ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:9015A
Número de Recurso1854/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador D.Alejandro Escudero Delgado, en nombre de DÑA. Gabriela , recurrente en Rº de Casación 1854/2016, en fecha 13-7-2017 , presentó escrito, interponiendo incidente denulidad contra la sentencia de esta Sala nº 472/17, de fecha 22 de junio .

SEGUNDO

La sentencia de casación le fue notificada, a la parte promotora del incidente, en 27-6-2017.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14-7-2017 se tuvo por presentado anterior escrito, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente que suscribe, a los fines señalados en el art 241 de la LOP; dándose traslado, tras el oportuno informe del ponente, por diligencia de ordenación de 21-7-2017, por término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera. Lo cual fue efectuado, oponiéndose a lo dicho por la causante del incidente, por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre de los recurridos DÑA. Yolanda , D. Lázaro Y D. Sergio Y DE Abelardo , en 31-7-2017; y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del recurrido D. Doroteo ; y por el Ministerio Fiscal en 5-9-17; acordándose mediante diligencia de ordenación de 7-9-2017, tener por unidos los anteriores escritos de impugnación del incidente de nulidad, y pasar las actuaciones al Magistrado ponente a los efectos procedentes.

Y siendo de aplicación los siguientes:

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Conforme al artículo 241 LOPJ , no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución (Art 14 y Sección 1 ªdel Capítulo Segundo del T. I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días , desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. Y contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala 2ª resalta en sus AATS de 29 de octubre de 2008 (Rec. 803/2007 ); 15 de noviembre de 2012 (Rec. 2328/2011 ); 19 de junio de 2013 (Rec. 452/2012 ) y 19 de septiembre de 2013 (Rec. 2195/2012 ) que "la previsión legal del art. 841. L.O.P.J ., supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del artículo 53.2 CE , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria ( ATS de 4 de julio de 2012 ).

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la sentencia que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales. En tal sentido ATS de 18 de julio de 2007 "el debate se concluyó en la sentencia y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar, vía el actual recurso, es sí existió vulneración de los derechos fundamentales del artículo 53.2 CE , que se remite a los de la Sección I del Capitulo II y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas".

TERCERO

Respecto al caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta que la sentencia de esa Sala 472/2017 , de junio, es injusta al ser la condena improcedente e inmotivada, careciendo de la más elemental base de cargo, reiterando los motivos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sin añadir aspectos que sean novedosos, sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

CUARTO

Así, en primer lugar, alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el principio pro reo.

En realidad ello constituye una reproducción del motivo primero de casación, que esta Sala abordó diciendo que:

"De conformidad con los parámetros más arriba señalados, frente a la opinión de la recurrente debe significarse que el ámbito de aplicación de la presunción de inocencia se limita a la realización de los Hechos y a la participación en ellos de la acusada, quedando fuera las cuestiones de tipicidad por ser de legalidad ordinaria.

Para poder cumplirse con esa exigencia de control casacional, no hay más que acudir al Fundamento de Derecho 1º -fº 10 y 11- de la Sentencia recurrida para comprobar cuál ha sido la prueba lícita valorada y cuál es su capacidad para destruir la presunción de inocencia.

Comienza la Sentencia por referirse a la prueba documental con el testamento de la fallecida Julieta , los documentos bancarios firmados por ésta (orden de venta de valores), por la misma y la acusada (transferencias) o por la acusada sola (reintegros), los extractos de la cuenta corriente y depósito de valores de la fallecida y las personas autorizadas para operar en ellas. Testifical de Ovidio , empleado del Banco de Santander y los familiares y amigos de Julieta .

En el examen de estas pruebas, la Sentencia va especificando sus circunstancias . Así, el testamento otorgado un mes antes del fallecimiento, en el que disponía repartir por partes iguales toda su fortuna entre sus sobrinos, lo que fue ratificado por ellos en el Plenario.

De los documentos bancarios citados, venta de valores y transferencia, se desprende que, los mismos están firmados por su titular, Julieta , y que, previamente, los había obtenido en el banco la acusada.

Con el documento de venta de valores en blanco, el 26 de Julio de 2010, la acusada se lo presentó al testigo y empleado del Banco, Sr. Ovidio , quien lo rellenó y ordenó la venta de valores e ingresó en la cuenta corriente de Julieta , por un importe de 1.547.823,679.- Euros, cuenta ésta en la que estaba autorizada para operar la acusada y su hermana Rosario .

Seguidamente, la acusada, haciendo uso de la orden de transferencia firmada en blanco por su tía y que no precisaba por tener autorización para operar con la cuenta, ordenó el traspaso desde la cuenta donde se había ingresado el importe de la venta de los valores a otra aperturada por ella, desde la que hizo las transferencias que constan en el factum.

La acusada realizó el 21 de Julio de 2010 un reintegro de 3.000.- Euros de la cuenta de Julieta en la que ella estaba autorizada para operar. Y el 30 de Julio de 2010, llevó a cabo otro reintegro de la misma cuenta por un importe de 6.000.- Euros.

La Sentencia considera que no existe prueba de que la fallecida, Julieta , hubiera firmado los documentos bancarios mediante engaño y que se opusiera a la venta de los valores, consideración ésta que tendrá su importancia a la hora de calificar los hechos (Fto. de Dº. 2º).

La Sentencia examina también las explicaciones exculpatorias de la acusada (Fto. de Dº 2º), considerándolas sin entidad para rebatir la prueba de cargo, dada la evolución del estado de deterioro físico y mental de Julieta , quien permaneció sedada desde el día 31 de Julio de 2010 hasta el 6 de Agosto de 2010, en que falleció. Y razona la sentencia «que no puede admitir lo que pretende hacer creer la acusada que, agravándose su estado cada día que pasaba, Dª Julieta , contrariamente a lo que -poco antes ante Notario estipuló, un mes escasamente, decidió favorecer a cuatro sobrinos frente a los otros cuatro y, sobre todo, favorecer en especial a la acusada, guardándose "la parte del león".»

Frente a la anterior actividad probatoria, la recurrente realiza un análisis exculpatorio de la misma, lo que no cabe, ni aun denunciando la vulneración del art. 24.2 C.E ., pues, conforme al art. 741 LECr ., es la Sala de Instancia la única legitimada para ponderar ese material probatorio."

QUINTO

En segundo lugar invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio.

Ello es reproducción de las alegaciones efectuadas en su motivo de casación segundo, donde señalaba que : "Para la recurrente se ha vulnerado el principio acusatorio porque la sentencia no respeta lo solicitado en las conclusiones definitivas del único acusador particular legitimado para hacerlo, y se mutan los hechos objeto de la acusación que afectan al fondo del asunto. Esa acusación en su segundo escrito (fº 774-779) añadió el delito de apropiación indebida, pero no varió un ápice el relato fáctico basado en la estafa (Fº 780 a 785)".

A lo que esta Sala, tras exponer la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, concluía que:

"Del examen de las actuaciones se comprueba que la alegación es inexacta, pues (Antecedente de Hecho 1º), si bien la acusación particular de D. Doroteo ya señalaba la comisión de un delito de apropiación indebida con carácter de continuado del art. 252, en relación con el art. 250.1-2 º, 5 º, 6º C.P ., vigente al momento de los Hechos, la sentencia de instancia ante la objección de la acusada, la privó de eficacia delimitándola al ámbito de la acción civil. Y señalando que: "Vuelve a alegar la defensa de la acusada la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal para que se exima de responsabilidad penal a aquélla, pero el pedimento está abocado al fracaso, y hemos aquí de reiterar y dar por reproducido lo que, respondiendo a la misma alegación, ya decía en esta misma causa el Auto N° 505/2014 de 24 de Noviembre de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Cantabria (folios 751 y 752 del Tomo 11): cuando se cometió el delito, entre el sujeto activo del mismo (la acusada) y el sujeto pasivo (su tía, Dª Julieta , que todavía estaba viva), existía una relación tía-sobrina, que no está incluida en el artículo 268 meritado, pues los parientes exentos son los cónyuges no separados legalmente o de hecho o en proceso de separación, divorcio o nulidad, los ascendientes, los descendientes y los hermanos por naturaleza o por adopción y los afines en primer grado. Una tía es pariente, pero no es ascendiente, por lo que no está incluida en esa relación.

Se menciona también por la defensa el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en lo que aquí interesa, dice que "tampoco podrán ejercitar acciones penales entre si: 2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros". Como creemos que el defensor de la acusada se estará refiriendo a la acusación formulada por su hermano Doroteo , toda vez que la otra parte acusadora son primos de la acusada y por tanto no están incluidos en la relación descrita en el artículo 103 meritado, lo único que podemos decir es que, efectivamente, su hermano no estaría legitimado para ejercitar acciones penales contra la acusada, pero si para ejercitar acciones civiles, como miembro que es de la comunidad hereditaria, y, habida cuenta que hay otras dos acusaciones perfectamente legitimadas para ejercitar acciones penales contra ella, como son el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de los primos de la acusada, nada impide que en este proceso el Sr. Doroteo pueda tener la consideración de actor civil, lo que deviene irrelevante, toda vez que pide lo mismo que sus primos acusadores, e incluso menos que ellos en las responsabilidades civiles. Por otro lado tal falta de legitimación debió haberse postulado en la fase instructora o, en el peor de los casos, en el debate preliminar al juicio oral previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cosa que no se hizo."

Por otra parte, la acusación particular de Dña Yolanda , D. Lázaro , D. Sergio y D. Abelardo , formulaba idéntica calificación.

El Fiscal, por su parte, subsumió los Hechos en un delito de estafa del que la acusada fue absuelta.

La Sentencia condena a la recurrente por un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 250-1 º, 5 º y 74 C.P .

Condena ajustada a derecho, -sin perjuicio de lo que luego diremos- sin vulneración alguna del principio acusatorio, por existir tal petición de condena por ese delito y sus circunstancias agravatorias, efectuada válidamente por la acusación particular de Dª Yolanda , D. Lázaro , Sergio y D. Abelardo , primos de la acusada, y, por consiguiente, sin que les alcance los efectos de los arts. 103 LECr . y 268 C.P .

Argumenta la recurrente como causa de vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva que, sin modificación en los Hechos de la Calificación, cuyo núcleo duro era el engaño, la Sentencia los acomoda para que resulte una apropiación indebida.

Y saliendo al paso de su reproche respecto de la ausencia de calificación acusatoria por el delito de apropiación indebida, debemos decir que el examen de las actuaciones revela , en primer lugar, que, es cierto que la Acusación particular de los Sres. , Dña. Yolanda , D. Lázaro y D. Sergio , y D. Abelardo , presentó dos escritos -por cierto de la misma fecha, 24-3-2015-, en uno de los cuales (fº 780 a 785) sólo se contenía calificación por el delito de estafa, y que en el segundo, (fº 774 a 779) se incorporó la correspondiente al delito de apropiación indebida; y que también es cierto que su respectiva conclusión primera, contenía el mismo relato fáctico.

Tal calificación acusatoria, en sus aspectos tanto fácticos como normativos, fue tomada en cuenta en el auto definitivo de apertura del juicio oral (fº 829 a 830), tras la declaración de nulidad por auto de 28-5-2015 (fº 824 y vtº), del anterior de 9-4-2015 (fº 794-795).

Y, durante la vista del juicio oral (fº 299 a 302 del acta) las referidas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas por todas las partes, si bien efectuando la precisión las acusaciones de que "la referencia al art. 252 se entiende efectuada al actual 253 CP "

Y, en segundo lugar, hay que decir que si el propio recurso de la acusada confronta la calificación de tal acusación particular con el relato de los hechos probados de la sentencia, tanto en uno como en otro se ofrecen datos básicos para su ulterior calificación jurídica, cuales son que la acusada realizó, estando todavía viva su tía, las operaciones bancarias perfectamente detalladas, tanto por la acusación particular como por la Sentencia, que culminan con la operada el 26 de Julio de 2010 , en la que del importe de la venta de los valores de Julieta , traspasa a una cuenta aperturada a su nombre 1.147.000. euros y 100.000 a una cuenta de su hermana Estela , 100.000 euros de su hermano Doroteo y 200.000 euros a una cuenta de su hermana Rosario .

Y también el escrito de la acusación particular recoge que la acusada, sin que conste que su tía lo supiera o se lo encargara expresamente, hizo un reintegro de 3.000 euros de la cuenta de su tía en la que ella era autorizada, con fecha 21 de Julio de 2010. Y con fecha 30 de Julio de 2010 efectuó un reintegro de 6.000 euros de la misma cuenta, sin que conste que lo supiera su tía o se lo encargara expresamente. Términos los del escrito sustancialmente reproducidos en la Sentencia.

La acusación particular en sus conclusiones hizo constar que durante la realización de esas operaciones bancarias, Julieta se encontraba en estado de obnubilación y entre el 25 de Julio de 2010 y el 6 de Agosto de 2010, que no tenía un estado de consciencia lúcida, momento en el que no sería capaz de realizar operaciones financieras, es decir, que estaba incapacitada para autogobernar su patrimonio.

La Sentencia por su parte indica que Julieta fue ingresada en el Hospital Marqués de Valdecilla el 15 de Julio de 2010, presentando entre otras dolencias un cuadro de obnubilación, que el 24 de Julio de 2010 se le trasladó al servicio de Nefrología, observándose que continuaba con ligera obnubilación, empeorando en los demás aspectos, por lo que, el 25 de Julio pasó a la Unidad de Cuidados Intensivos, estando desde esa fecha todavía obnubilada, siguiendo consciente, orientada y colaboradora, siendo sedada a partir del 31 de Julio de 2010.

Es evidente que, comparando los términos de la Calificación y la Sentencia, no puede sostenerse con perspectiva de éxito que se haya vulnerado el principio acusatorio. Este principio, según la doctrina de esta Sala, -como vimos- se vincula con la prohibición constitucional de sufrir indefensión. Y es evidente que la recurrente pudo defenderse de todos los datos fácticos con los que argumentó la acusación.

Ello sin olvidar que, la sentencia no tiene que ser una trasposición mimética de las conclusiones de las partes, pues, la misma puede, sin salir del hecho básico, modular y puntualizar los hechos.

Por lo tanto , no ha habido una modificación sustancial, ni fáctica ni normativa de la acusación, sino ,todo lo más, de mero detalle, en cuanto ha podido ser objeto de debate contradictorio, y por ello, no afectante al derecho de defensa de la parte acusada."

SEXTO

En tercer lugar, dice la causante del incidente que se ha producido infracción de ley por incorrecta aplicación del art 252 del CP en relación con la apropiación indebida.

No es evidentemente una causa que sirva para interponer un incidente de nulidad. Es una servil reproducción de su motivo de casación tercero.Con respecto a él dijimos que:

" En nuestro caso el hecho probado explica cómo la recurrente llevó a cabo las siguientes acciones: 1) Tras ordenar la venta de los valores propiedad de Julieta , ordenó el traspaso del importe obtenido a una cuenta aperturada a su nombre, disponiendo de las cantidades consignadas en el factum en favor de sus hermanos, apropiándose ella de los 1.147.000 euros restantes; 2) A esta cantidad hay que añadir las dos extracciones por un importe respectivo de 3.000.- y 6.000.- euros, que la acusada llevó a cabo, de la cuenta de Julieta , en la que estaba autorizada, sin justificación demostrada alguna.

La Sentencia combatida, en su Fundamento de Derecho 2º, Apdo. B), lleva a cabo un detallado estudio jurídico sobre la conducta expuesta de la acusada, señalando la postura fijada por la Jurisprudencia, significando que, se trata del supuesto de distracción al disponer ella, desconociendo la voluntad testamentaria de Julieta , del importe de la venta de los valores, repartiendo parte para sus hermanos, reteniendo el resto.

La Sentencia razona la continuidad delictiva del art. 74, en virtud de las distintas conductas de la acusada, dos por reintegros directos y cuatro por traspasos del dinero de Julieta .

Finalmente, y en función de las cuantías distraídas y apropiadas, aplica la agravante 6ª del art. 250 C.P .

La recurrente por su parte trata de combatir la argumentación de la Sentencia, apoyándose en su propia valoración de los Hechos, desconociendo el factum al que necesariamente debe someterse la calificación jurídica dada la vía casacional empleada.

La única cuestión sobre la que procede discrepar, respecto de la sala de instancia es la atinente a la continuidad delictiva. En efecto, aunque la doctrina jurisprudencial que cita es acertada, y dentro de ella se reseña como primer requisito el de la "pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento por separado por los tribunales", tal pluralidad precisamente entendemos que no se da en el caso que nos ocupa. En su fundamentación jurídica (fº 22, 23) los jueces a quibus dicen que "la acusada se apoderó en sucesivas ocasiones y aprovechando idéntico modo -la vía del reintegro directo o la vía del traspaso del dinero de la cuenta corriente de su tía en la que estaba autorizada para operar a su propia cuenta corriente o a la de sus hermanos- de 1.556.000 euros, en sendas operaciones de 3.000 y 6.000 euros (reintegros) y de 1.147.000, 200.000, 100.000 y 100.000 euros (traspasos), todo lo cual integra el delito continuado previsto en el art. 74.2 CP .

Sin embargo los hechos probados, reflejo de la prueba practicada, y soporte de cualquier reclamación por error iuris, arrojan una secuencia fáctica consistente en que en 26-7-2010 , la acusada, tras presentar el documento firmado por su tía y obtener la venta de todos los valores existente en el depósito, ordenó el ingreso del importe obtenido, 1.547.823Ž69 euros en la cuenta nº 6092 de su tía; y ese mismo día ordenó transferir de la cuenta nº 6092, 1.147.000 euros a una cuenta de su titularidad abierta ese día ex profeso;100.000 euros, a una cuenta titularidad de su hermana Estela ; 100.000 euros a una cuenta de titularidad de su hermano Doroteo ; y 200.000 euros a una cuenta de titularidad de su hermana Rosario . El apoderamiento por tanto se produce de una manera única cuando trasfiere la acusada de la cuenta de su tía el dinero obtenido de la venta, a su propia cuenta, y a las respectivas de sus hermanos.

Es cierto que el factum también recoge ,dos operaciones más: Una primera efectuada en 21-7-2010, consistente en un reintegro de 3.000 euros que realizó la acusada en efectivo de la cuenta de su tía; y una segunda, consistente en otro reintegro efectuado en 30-7-2010, por otros 6.000 euros . Y se apunta en ambos casos: "sin que conste el concepto".

Tal imprecisión fáctica (motivada, sin duda por la negativa de la acusada en el juicio oral a responder a preguntas que no fueran de su defensa) impide, sin embargo, conocer a dónde fue a parar el dinero; y si por lo tanto, autorizada todavía la acusada para la disposición -no falleciendo la tía hasta el 6 de Agosto- supuso ello un acto de disposición, de apoderamiento, que sumar al único, aunque con destinatarios plurales, antes descrito; o bien tales cantidades, algo elevadas pero, incomparablemente inferiores a las anteriores, pudieron destinarse -dentro de los actos de administración doméstica u ordinaria de los intereses de la causante-, a pago de servicios habituales o especiales de asistencia médica o sanitaria, limpieza domiciliaria o de índole similar.

Debiendo pues reputarse existente un acto de apoderamiento único, no procederá la aplicación de la figura del delito continuado previsto en el art. 74.1 CP , y el motivo habrá de ser parcialmente estimado, con las consecuencias penológicas que se determinarán en segunda sentencia".

SÉPTIMO

Finalmente, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del deber de motivación de la sentencia.

Pues bien, como hemos visto se dio cumplida respuesta a los motivos anteriores; pero también a los siguientes como el cuarto que se fundaba "en infracción de ley, al amparo del art 849.1ºLECr , en relación con el art 21.6º del CP , por inaplicación indebida, ya que debió haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas , y además, como muy cualificada, o subsidiariamente sin tal carácter. El quinto basado en: " quebrantamiento de forma, donde se argumentaba que "la sentencia de la Audiencia adolece de gran cantidad de imprecisiones insalvables, presunciones y contradicciones fruto de la falta de claridad y en la determinación de los hechos y con ello del delito por el que se le condena de apropiación indebida". Con respecto a él dijimos que: "Ha precisado con reiteración esta Sala que el quebrantamiento de forma que se denuncia en el motivo requiere: 1) que en el contexto del Hecho Probado se produzca una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, sin que se exprese por el Juzgador lo que resulta probado; 2) la incomprensión del relato fáctico debe estar casualmente relacionada con la calificación jurídica. La falta de claridad impide la comprensión del hecho y su calificación jurídica; 3) la falta de claridad debe producir un vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado; 4) la falta de claridad puede concurrir ante omisiones del Hecho Probado cuando tengan trascendencia para la calificación jurídica.

Ninguno de estos requisitos concurren en la exposición del motivo, donde se entresacan frases y expresiones del factum que, integradas en su conjunto, no muestran en absoluto falta de claridad, sino que permiten la adecuada calificación jurídica."

Y finalmente en segunda sentencia, resolvimos que: "Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la resolución rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera. La acusada fue condenada como autora de un delito, considerado como continuado, de apropiación indebida agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses , con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, responsabilidades civiles y costas.

Pues bien, como señalamos en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia anterior, no pudiendo entenderse continuado el delito apreciado, procede imponer a la acusada la pena de tres años de prisión, y multa de ocho meses, con cuota diaria de 10 euros, por no corresponder ya la aplicación de las penas en su mitad superior, conforme al art. 74 CP .

Y se declaran subsistentes por su corrección los demás aspectos del fallo de la sentencia de instancia."

OCTAVO

La sentencia de este Tribunal, ciertamente llegó a conclusiones distintas a las pretendidas por la recurrente y ahora instante del incidente, pero, es evidente que la discrepancia con el criterio explicitado por la Sala convenientemente, no significa que la misma hubiere incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por ello procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad suscitado, haciendo imposición a la promoviente de las costas del mismo, de acuerdo con las previsiones del art. 241.2 de la LOPJ .

Por todo ello,

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. )Inadmitir a trámite el incidente de nulidad planteado por las representación de Dña. Gabriela , contra la sentencia de esta Sala nº 472 /2016, de fecha, que resolvió el Rº de Casación nº 1854/2016.

  2. ) Imponer a la promoviente las costas del incidente.

Así por este su auto lo acordaron y firman

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

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