ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 11 de octubre de 2012, sentencia en el Recurso de Casación 2328/2011 , por el que declaró haber no lugar a los recursos de casación formalizados en su día por las representaciones procesales de Gaspar , Blas , Luis Pedro , Prudencio , Hugo y Constancio , contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 14 de Julio de 2011 , por delito de homicidio intentado.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 12 de noviembre último, del Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en representación de Hugo , se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artº. 241 de la L.O.P.J . por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución española .

  3. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

" 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

TERCERO

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitada nulidad de actuaciones son cuestiones que escapan del ámbito y finalidad de este incidente.

En la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , se dio respuesta razonada y suficientemente motivada al recurso de casación del ahora solicitante de nulidad, ya que en el motivo Primero de su escrito de formalización del recurso de casación, se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que al recurrente amparaba, afirmando que no se establecía en la Sentencia que acción había ejecutado el solicitante, y por la que a la postre fue condenado, ni que tipo de participación tuvo en los hechos. Idéntica argumentación de su escrito de incidente de nulidad, extendiendo la vulneración no sólo a la sentencia de instancia, sino también a la dictada por esta Sala en casación. Nos remitimos al Fundamento Jurídico Tercero, apartado B ) de la sentencia de esta Sala, a saber:

" B) A su vez, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refieren los motivos Primeros del RLM, el RJG y el RJL, así como los Segundos del RER y el RPA y Tercero del RAD.

Pues bien, baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en esta ocasión, nos encontramos con una argumentación, contenida en elFundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de sus nueve folios de apretada redacción, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los policías actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas obtenidas e incorporadas a las actuaciones sin tacha alguna de irregularidad y con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto y pericia médica, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Así, resumiendo el abundante material al que se refiere la Resolución de instancia, podemos comenzar diciendo que todos los recurrentes admiten que se encontraban en el lugar de los hechos, aunque niegan su participación en ellos, si bien alguno señala a otros del grupo como autores de la agresión.

Además, la conversación telefónica de Gaspar con su novia, intervenida por la Policía, es clara en la incriminación tanto de éste como de Blas .

Por su parte, la testifical de los vecinos del lugar, que dieron aviso inmediato a la Policía de lo que estaba aconteciendo es plenamente conteste tanto en la narración de lo acaecido, una violenta agresión de un grupo de jóvenes, alguno de ellos armado con palos, contra un solo individuo, como en la identificación de uno de los agresores al que llamaban Blas y en la de los dos vehículos, un seat Ibiza blanco "tuneado" y un ciclomotor de especiales características, en el que se dieron rápidamente a la fuga los agresores y cuya utilización habitual pudo ser atribuida posteriormente a dos de los recurrentes.

Las propias declaraciones de los familiares y personas próximas a quienes recurren son también analizadas por la Audiencia y de ellas se desprenden nuevos datos que avalan la identificación de los autores de los hechos.

Los funcionarios de Policía intervinientes, a su vez, relataron con detalle las laboriosas actuaciones llevadas a cabo hasta la localización de todos los miembros del grupo que agredió a la víctima, en tanto que las lesiones gravísimas sufridas por el agredido son pericialmente descritas junto con el carácter letal de las mismas, evitándose el resultado fatal sólo merced a la rápida intervención de los médicos." [sic]

A continuación, esta Sala, da cumplida justificación a su argumentación, a pesar del apoyo del Ministerio público, como alega nuevamente, al ahora solicitante de nulidad.

Cosa distinta es que discrepe de la respuesta proporcionada por esta Sala y quiera justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, para poder acudir a la impugnación por vía del amparo constitucional.

Por todo ello, al referirse el escrito a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que insta no se asienta sobre vicio invalidante, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la Sentencia cuya nulidad se pretende, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por el condenado conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado por el Procurador Luís Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Hugo , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de octubre de 2012 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado.

Se impone el pago de las costas causadas al solicitante de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

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