SAP Valencia 379/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:2385
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000114/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 379/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a quince de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000114/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000379/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Martin, y de otra, como apelados a Jose Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Martin .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 18/07/16, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Contel Comenge en la representación que ostenta de D. Martin debo absolver y absuelvo a la parte demandada D. Jose Luis de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Martin, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

Por la representación procesal de D. Martin se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de octubre de 2016 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia por la que se desestima la demanda promovida contra D. Jose Luis por el recurrente (en ejercicio de la acción de infracción de los derechos marcarios de

exclusiva, de infracción de los derechos de autor y de actos de competencia desleal) en relación a dos videos grabados el 22 y el 26 de septiembre de 2010.

La sentencia desestima todas las acciones, considerando que no existe vulneración de los derechos marcarios ni de propiedad intelectual porque, al margen de la titularidad del registro marcario y la autoría del signo distintivo "Exotik", el uso que hace el demandado de los vídeos se ciñe a su propia imagen, pues es el protagonista de ambos. Añade que el signo distintivo apareció en los vídeos comunicados hasta que lo retiró a consecuencia de la denuncia ante la Guardia Civil.

El recurso de apelación invoca varios motivos:

Reitera los mismos argumentos y hechos enumerados en su demanda, añadiendo más detalles y valoraciones sobre su importancia en el sector. Sustenta su recurso, esencialmente, en la declaración de Dª Nicolasa, compañera sentimental y socia del recurrente;

Vulneración del art. 218 LEC e incongruencia. Destaca que la sentencia sólo resuelve la infracción de los derechos marcarios y la infracción de los derechos de autor. Añade que también ejercitó pretensiones sobre competencia desleal este extremo no ha sido resuelto.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 163 y los sucesivos), reiterando, en esencia, su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Incongruencia por infracción del art. 218.1 LEC

Por razones de orden sistemático en primer lugar deberemos analizar el motivo procesal de nulidad de la sentencia para, a continuación, entrar a analizar los motivos de apelación formulados.

La STS de 28 de abril de 2014 (ROJ: STS 2088/2014 ) hace un exhaustivo examen de esta institución procesal.

" 4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). (...). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ) ".

La misma Sentencia del Tribunal Supremo analiza la congruencia en relación al art. 24 CE y la indefensión.

" Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

Por último, y en la línea señalada, también interesa resaltar que esta Sala (STS de 18 de junio de 2012, núm. 361/2012 ) ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12- 02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer ".

Ahora bien, en caso de sentencia desestimatoria no cabe la incongruencia por omisión, pues se desestiman todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que la comparación entre el Suplico y el fallo de la sentencia es correcta y congruente.

Pues bien, haciendo la confrontación que prevé la jurisprudencia reproducida, es evidente que la sentencia se adecúa al petitum contenido en el Suplico de la demanda y desestima todas las acciones ejercitadas.

En relación a la reclamación de competencia desleal, hemos de destacar dos extremos. Por un lado, la demanda se refiere al uso que hace el demandado del vídeo controvertido como constitutivo...

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