ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:9345A |
Número de Recurso | 3203/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3203/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3203/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Primitivo presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), de fecha 15 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 114/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 379/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Álvaro Arsenio Díaz del Río San Gil presentó en representación de D. Primitivo escrito de fecha 11 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo presentó en representación de D. Sebastián escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente de fecha 5 de julio de 2019. La parte recurrida no formuló alegaciones.
La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por resultar beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de materia ( art. 249.1.4.º LEC ), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional, y se articula en tres motivos.
En el primer motivo, se alega la infracción del art. 218.1 LEC , en relación con el art. 24 CE .
En el segundo motivo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual y sobre el derecho del autor a la integridad de la obra.
En el tercer motivo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la infracción del derecho de marcas y su indemnización.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma infringida y falta de acreditación del interés casacional.
La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio : ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".
Los tres motivos incurren en la misma causa de inadmisión, por cuanto no se determina el precepto sustantivo infringido. En el primer motivo, únicamente se alude a un precepto de carácter procesal y otro precepto constitucional, lo que no es adecuado para tener por satisfecho este requisito. En los motivos segundo y tercero, ni tan siquiera se identifica artículo alguno de la ley de propiedad intelectual o ley de marcas, que se estime vulnerado, sin que sea posible que se deduzca del desarrollo del motivo, en el que además la parte se refiere a distintos preceptos heterogéneos. Tampoco se puede por considerar cumplido este requisito cuando la parte recurrente se refiere en el antecedente tercero a una pluralidad de preceptos de distintas leyes, puesto que el recurso de casación requiere que se determine con claridad y precisión en el encabezamiento del motivo el precepto sustantivo infringido, sin que sea posible una acumulación heterogénea de preceptos en la parte inicial del recurso, para dar por cumplido este requisito.
Pero, además, la parte recurrente tampoco acredita el interés casacional. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.
En el primer motivo se hace referencia a una única sentencia de esta Sala, que no es de Pleno y además, a efectos de referirse a cuestiones de índole procesal. En el segundo y tercer motivo, se cita únicamente una sentencia de esta Sala, sin que ninguna de las enumeradas sea de Pleno, por lo que no se cumple el requisito numérico exigido para estimar debidamente acreditado el interés casacional. Por todo lo expuesto, deben inadmitirse los tres motivos del recurso de casación.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, en tanto que no se han formulado alegaciones por la parte recurrida personada, no ha lugar hacer mención sobre la imposición de costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).
PARTE DISPOSITIVA
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), de fecha 15 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 114/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 379/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.