SAP Valencia 363/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:2250
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000279/2017

VTE

SENTENCIA NÚM.: 363/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a doce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000279/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001354/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a Encarna y FUNDACION CV OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO representado por el Procurador de los Tribunales ALMUDENA LLOVET OSUNA y ELENA GIL BAYO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA en fecha 21/10/16, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª Encarna, representada por la Procuradora Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA, contra la mercantil BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, por concurrencia de vicio en el consentimiento, de la orden de compra de 1.481 TÍTULOS DE CUOTAS PARTICIPATIVAS CAM, de fecha 3 de julio de 2008 e importe de

8.649'04 euros, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a tal demandada a restituir a la parte actora la cantidad invertida, esto es OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (8.649'04 euros), con más los intereses legales desde la fecha de entrega del capital, minorándose dicha suma con el importe de las cantidades abonadas a la demandante en concepto de rendimientos, con más los intereses legales de cada uno de ellos desde la fecha en que le fueron abonados: operaciones que serán cuantificadas en fase de ejecución de sentencia. Se imponen a Banco de Sabadell S.A. las costas del procedimiento.

Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Encarna, representada por la Procuradora Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA, contra la FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la

Fundación de la pretensión contra la misma articulada. No ha lugar a hacer expresa imposición respecto de las costas de la demandada absuelta."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A. (en adelante, Banco Sabadell) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia por la que se estima parcialmente la demanda promovida contra dicha entidad y contra Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo (en adelante, Fundación CAM o Fundación) por doña Encarna, en ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error, de un negocio de adquisición de valores, cuotas participativas CAM de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido, condenando a Banco Sabadell y absolviendo a Fundación CAM.

El recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell (folio 1.358 y siguientes) impugna los pronunciamientos referidos a la existencia de nulidad y a la responsabilidad del banco y la condena en costas; y expone las siguientes alegaciones en que basa la impugnación de la sentencia:

  1. - Falta de legitimación pasiva de Banco Sabadell.

  2. - Incongruencia de la sentencia, que relaciona con la falta de legitimación.

  3. - Se refiere a la contratación del producto, diciendo que no se ha probado que la comercialización fuera deficiente o carente de información.

  4. - Se refiere al producto contratado y sus características

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda respecto a dicha entidad (la ahora apelante), con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 1.430 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

También la representación de la otra entidad demandada, y absuelta, presentó escrito de oposición al recurso (folios 1.389).

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1) En fecha 3 de julio de 2008, doña Encarna suscribió en una oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), en nombre propio, una orden de compra de cuotas participativas CAM, tramo minorista, solicitando suscribir valores por importe de 12.000 € (folio 22).

Resultado de la anterior orden de compra, la Sra. Encarna adquirió 1.481 títulos, por importe total de 8.649'04 € (hecho no controvertido, y folio 24).

2) A los efectos de la Ley del Mercado de Valores, la cliente indicada tiene la condición de minorista (no consta otra calificación por parte de la entidad, y así se desprende de las órdenes de compra, al indicar que compran el producto del "tramo minorista"), y tampoco consta que tenga especiales conocimientos financieros sobre este tipo de productos.

3) La única información que por escrito se facilita a la cliente es la que resulta de la propia orden de compra, documento de una sola página, elaborado por la entidad, en el que se identifica el producto "cuotas participativas CAM", pero no hay explicación sobre el mismo; y aunque aparece en el mismo impreso que a los ordenantes se les ha entregado un tríptico informativo de la nota de valores inscrito en la CNMV, no consta la realidad de dicha entrega (la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá

Jimena, FJ 7.6-, con apoyo en la STJUE de 18 de diciembre de 2014, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el cliente del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del empresario; y las considera, STS de 18 de abril de 2013, Pte: Sarazá Jimena, "fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real").

Tampoco consta que a la cliente se le practicara test de conveniencia o de idoneidad (la carga de la prueba de este hecho la tiene la parte demandada y nada han acreditado al respecto).

4) No se estima probado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la contratación de los productos informaran a la clientes de una forma completa sobre las características del producto "cuotas participativas" o de los riesgos de pérdidas (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tienen los demandados, y esa prueba no ha tenido lugar, pues, como dice la juzgadora de instancia, "tampoco se ha llamado a la persona que llevó a cabo la venta de las cuotas a doña Encarna ").

5) Con fecha 21 de junio de 2011 se formalizó escritura de segregación y elevación a público de acuerdos sociales entre Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y Banco CAM, S.A.U. (Banco CAM), cuyo socio único era la CAM, en virtud de la cual CAM segregaba de su patrimonio y transmitía en bloque a Banco CAM el conjunto de elementos patrimoniales que integran, como unidad económica autónoma, el negocio financiero "entendido en el sentido más amplio" (doc. 2 de la contestación de la Fundación: copia de la escritura citada, folios 179 y siguientes), si bien se pacta también una relación de elementos patrimoniales excluidos, que comprende: i) activos y pasivos afectos a la obra social; ii) posición jurídica de CAM como emisor de las cuotas participativas en circulación; iii) cuotas que CAM posee en autocartera; iv) las marcas y derechos de propiedad industrial titularidad de CAM; v) la totalidad de las acciones de Banco CAM propiedad de CAM.

En la citada escritura de segregación de 21 de junio de 2011, en el apartado Segundo del Otorgan, consta el siguiente pacto (folio 215): "Por último, en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido) que aquí se formaliza, BANCO CAM deja constancia de que ha asumido el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas. Este compromiso, que implica la asunción por BANCO CAM de una deuda "espejo" de la CAM, se instrumentará por los medios que dentro del marco legal resulten más eficientes (por ejemplo, con cargo a prima de emisión) y de manera inmediata una vez sea eficaz la segregación".

Y un pacto séptimo, manifestando que "CAM no se extinguirá como persona jurídica como consecuencia de la segregación" (folio 221).

6) Tras la...

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