SAP Valencia 109/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:823
Número de Recurso699/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 699/17

SENTENCIA Nº 109/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.

JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

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En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 699/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 216/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARLET (VALENCIA), entre partes, de una, como apelante a FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado PABLO DE MIGUEL Y OLALDE, y de otra, como apelados a CELESTE TEL S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistido del Letrado Dª. SILVIA MURCIANO GAMBORINO, y BANCO SABADELL, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado D. VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARLET VALENCIA en fecha 26-05-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora ELVIRA ORTS REOBOLLIDA en nombre y representación de la mercantil CELESTE TEL SOCIEDAD LIMITADA contra, la entidad CAM OBRA SOCIAL (FUNDACION DE LA COMUNITAR VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO) y BANCO SABADELL, SA, declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de cuotas participativas, de fecha 4 de marzo de 2011 entre la actora y la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y CONDENO a las entidades demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.311'28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia. A esta cantidad deberá retraerse el importe percibido por la mercantil actora en concepto de dividendos o frutos de las cuotas participativas, cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de percepción hasta su liquidación, lo que se efectuara en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Por la representación de la entidad Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo (en adelante, Fundación CAM o Fundación) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet por la que se estima la demanda promovida contra dicha entidad y contra Banco de Sabadell, S.A. (en adelante, Banco Sabadell) por la mercantil CELESTE TEL S.L., en ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por dolo y error, de un negocio de adquisición de valores, cuotas participativas CAM de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido, condenando a las dos entidades demandadas.

El recurso de apelación interpuesto por Fundación CAM (folio 141 y siguientes del Tomo II) impugna los pronunciamientos referidos a la existencia de nulidad y a la responsabilidad del banco y la condena en costas; y expone las siguientes alegaciones en que basa la impugnación de la sentencia:

Falta de legitimación activa de CELESTE-TEL S.L por entender que Melisa no tiene poder alguno para representar a la mercantil CELESTE TEL S.L. y por tanto las cuotas participativas únicamente pueden entenderse adquiridas por Melisa a título particular;

  1. Partiendo de lo anterior no se ha justificado la existencia de error por vicio en el consentimiento;

  2. Subsidiariamente la acción para denunciar el supuesto error habría caducado al haber superado el plazo de

    4 años desde que pudo conocer la naturaleza y riesgos del producto y;

  3. Finalmente de forma subsidiaria la Fundación carece de legitimación pasiva ad causam par soportar la responsabilidad derivada del reembolso de este producto financiero.

    La representación del BANCO DE SABADELL S.A. se opuso al recurso de apelación rechazando el cuarto motivo relativo a que carece de legitimación pasiva

    La representación de CELESTE-TEL se opuso igualmente al recurso de apelación alegando:

  4. La correcta legitimación activa de Celeste-Tel S.L. pues no sólo es una cuestión nueva no alegada en la contestación sino así aparece claramente en el documento 1 de la demanda o el bloque documental 24 de la contestación del Banco de Sabadell;

  5. Reitera la concurrencia de error vicio en la prestación del consentimiento;

  6. No se ha producido la caducidad de la acción dado que el día inicial en que pudieron tomar conocimiento del error padecido fue el 31 de marzo de 2014,;

  7. Finalmente invoca la correcta legitimación pasiva de la Fundación.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1) En fecha 4 de Marzo de 2011, la demandada representada por Melisa suscribió en una oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), en nombre propio, una orden de compra de cuotas participativas CAM, tramo minorista, por un importe de 3.311'28 €.

2) Con fecha 21 de junio de 2011 se formalizó escritura de segregación y elevación a público de acuerdos sociales entre Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y Banco CAM, S.A.U. (Banco CAM), cuyo socio único era la CAM, en virtud de la cual CAM segregaba de su patrimonio y transmitía en bloque a Banco CAM el conjunto de elementos patrimoniales que integran, como unidad económica autónoma, el negocio financiero "entendido en el sentido más amplio", si bien se pacta también una relación de elementos patrimoniales excluidos, que comprende: i) activos y pasivos afectos a la obra social; ii) posición jurídica de CAM como emisor de las cuotas

participativas en circulación; iii) cuotas que CAM posee en autocartera; iv) las marcas y derechos de propiedad industrial titularidad de CAM; v) la totalidad de las acciones de Banco CAM propiedad de CAM.

En la citada escritura de segregación de 21 de junio de 2011, en el apartado Segundo del Otorgan, consta el siguiente pacto: "Por último, en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido) que aquí se formaliza, BANCO CAM deja constancia de que ha asumido el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas. Este compromiso, que implica la asunción por BANCO CAM de una deuda "espejo" de la CAM, se instrumentará por los medios que dentro del marco legal resulten más eficientes (por ejemplo, con cargo a prima de emisión) y de manera inmediata una vez sea eficaz la segregación".

Y un pacto séptimo, manifestando que "CAM no se extinguirá como persona jurídica como consecuencia de la segregación".

3) Tras la anterior segregación, el día 22 de julio de 2011 el Banco de España acordó la reestructuración ordenada de Banco CAM con intervención del FROB, así como la sustitución del órgano de administración de Banco CAM y la designación del FROB como administrador. El FROB promovió un proceso competitivo respecto a Banco CAM mediante una operación de venta del 100% de sus acciones, formalizándose la escritura de compraventa de acciones a favor de Banco Sabadell con fecha 1 de junio de 2012. Y con fecha 3 de diciembre de 2012, tuvo lugar la fusión por absorción por parte de Banco de Sabadell del Banco CAM.

A destacar que, antes de la venta, Banco CAM obtuvo ayuda del FROB por un importe aproximado de

5.249.000.000 €; y que Banco Sabadell adquirió Banco CAM por el precio simbólico de 1 €.

4) Con fecha 28 de marzo de 2014, se formalizó la escritura de transformación de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo.

Dicha transformación de la CAM en fundación especial fue consecuencia de la modificación del RDL 11/201, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro, introducida por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, reforzada y ampliada por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias; y así se hizo constar en la escritura.

Además, en la referida escritura consta también: que la fundación ha sido dotada por la CAM con la suma de diez millones de euros, dotación fundacional, y que la Fundación "es sucesora a título universal de todo el patrimonio, activo y pasivo, y de todos los derechos y obligaciones y de...

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