SAP Valencia 19/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2020:635
Número de Recurso670/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelación 2019-0670

SENTENCIA Nº 19

Ilustrisimos Señores

Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a dieciséis de enero del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 461-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECIOCHO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado

D. VICENTE CLEMENTE TORRES; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CACEVA SA representada el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCIA- REYES COMINO y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS ARNAU RUVIRA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 contiene el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador GARCIA-REYES COMINO ANTONIO, en nombre y representación de CACEVA S.A.,contra BANCO SABADELL SA., representada por la Procuradora Sra. RUEDA ARMENGOT, y debo declarar y declaro la anulabilidad o nulidad relativa de la compra de cuotas participativas objeto de este procedimiento reseñadas en el fundamento de derecho primero, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 44.699,34€ más los intereses desde la fecha en que se realizó la inversión, de la que deberán detraerse el importe que hubiera percibido la actora como dividendos (15.624 euros), y que devengará interés legal desde la fecha de su percepción, a determinar en ejecución de sentencia; imponiendo las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error en la valoración de la prueba y error de derecho.

En segundo lugar caducidad de la acción dado que debemos f‌ijar el diez a quo cuando el demandante acude al Canje Voluntario de Participaciones Preferentes CAM por Acciones del Banco Sabadell y que es el dia 11-8-2012.Mas cuando se trata de una entidad mercantil. APValencia Sección 11ª 13-junio-2018.

En tercer lugar falta de acción por extinción de la misma en base a la conf‌irmación o convalidación del contrato. Ex arts. 1309 y siguientes CC. Ha estado la mercantil percibiendo dividendos.

En cuarto lugar el perf‌il del demandante que según el documento 6 ha sido adquirente de participaciones preferentes, acciones Banco de Sabadell, obligaciones subordinadas, bonos tesorería CAM,etc.

En el documento de compra consta "orden de compra de valores renta variable".

Y en quinto lugar en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda no cabe resolución contractual. STS 13-9-2017.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día quince de enero de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO. - La parte actora, CACEVA S.A, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., como sucesor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

-Primero.- Por incumplimiento de normas imperativas o por vicio en el consentimiento, se declare, respectivamente, nulos de pleno derecho o anulables los negocios jurídicos o contratos de suscripción de títulos de CUOTAS PARTICIPATIVAS de fechas 10/11/2.009 y 2011, por importe de 44.699,34 euros,

-Segundo.- Subsidiariamente se declare la resolución del contrato, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 del C.Civil por incumplimiento de las entidades demandadas de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad, trasparencia e información.

En ambos casos condenando a la Entidades demandadas a la restitución de la cantidad de 44.699,34 euros, con sus intereses desde la fecha de la adquisición de las participaciones, devolviendo la demandante los rendimientos percibidos; todo ello con imposición de costas procesales a las demandadas.

-Tercero.- Subsidiariamente, de conformidad con los artículos 1101 y siguientes del del Código Civil, se condene a las demandadas al abono de la referida cantidad, como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones de información, diligencia y lealtad como prestador de los servicios de inversión en la venta/colocación de las cuotas participativas; con los intereses devengados desde la fecha de la orden de compra delas cuotas participativas.

La codemandada, Banco de Sabadell S.A., alegó la caducidad de la acción de anulabilidad, y se opuso a la demanda en base a que no procede la acción de nulidad porque ha existido convalidación del negocio jurídico por haber percibido dividendos desde la adquisición de los valores en el año 2009.

Respecto a la compra del producto, tuvo la parte actora la información suf‌iciente a la hora de adquirir las cuotas, habiendo suscrito todos los documentos necesarios para prestar un consentimiento válido, y cumpliendo la entidad la normativa vigente en la comercialización. También resulta improcedente petición subsidiaria

sobre resolución contractual, por no quedar acreditada la relación de causalidad y la acción dolosa o culposa imputable a Banco Sabadell.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad entablada, se ha pronunciado la S.A.P. Valencia, sección 9ª, de 3 de enero de 2018, en el siguiente sentido:

"SEGUNDO.- Centrada la apelación en estos dos extremos, prescindiré mayores argumentos para desestimar el recurso, en primer lugar sobre la caducidad de la acción.

En la Sentencia de esta Sala SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 27 de marzo de 2017, Rollo 2485/2016, lo (con cita de la STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno), señalábamos:

"La meritada sentencia (del TS) f‌ija el principio de " la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.".

En este caso, no puede concluirse que por el mero hecho de que se dejaran de percibir dividendos o por la intervención de la entidad la demandante alcanzara conocimiento "de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.", se alcanzara a comprender, no ya que podían no recibir más rendimientos, sino el riesgo de pérdida de su inversión.

Reiteramos lo dicho en otras ocasiones en estos asuntos:"...incluso aunque tuviéramos en cuenta la fecha en que se llevó acabo la compensación con pérdidas al aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2011 (9 de julio de 2012) que dejó su valor a cero (circunstancia que ni siquiera habría sido conocida por los afectados hasta más tarde); o 9 de diciembre de 2011 (fecha en que quedó suspendida su cotización). Momentos en los que tampoco se ha acreditado que los demandantes tuvieran un conocimiento cabal del error padecido. Mucho menos aún, si consideráramos el momento en que formalmente fueron amortizadas por la FUNDACIÓN las cuotas participativas."

Sobre este extremo en SAP de 9 de marzo de 2017 (Rollo 2631/16), señalábamos como dies a quo el 31 de marzo de 2014 : "Pero incluso cabría ir más allá si partimos de la base del efectivo conocimiento por la actora, dudoso que pueda resultar de aquella fecha de aprobación de las cuentas y no, desde luego, de la intervención por el FROB de la...

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