STSJ Comunidad de Madrid 371/2017, 8 de Junio de 2017
Ponente | ANA RUFZ REY |
ECLI | ES:TSJM:2017:9182 |
Número de Recurso | 981/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 371/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0025842
Procedimiento Ordinario 981/2013
Demandante: D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 371/2017
Presidente:
Dña. Ma DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 981/2013 del registro de esta Sección, seguido a instancia de Da Josefa, representada por la Procuradora Da Beatriz Pérez Urruti Iribarren, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2013.
Ha comparecido como parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Da Begoña Basterrecgea Burgos; y como parte codemandada, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Da Ma Esther Centoria Parrondo.
El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por Da Josefa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 28/05/2013 frente a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Habiéndose reclamado el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia estimatoria.
La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente Da ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Da. Josefa frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2013, por la pérdida de oportunidad consecuencia del retraso en el diagnóstico de la dolencia de su marido, D. Luis María, fallecido el 8 de junio de 2012 por adenocarcinoma de colon derecho (válvula ileocecal) con perforación hacia retroperitoneo.
En esencia, se considera que ha existido una infracción de la lex artis ad hoc por la incorrecta interpretación de la sintomatología que presentó el paciente desde septiembre de 2010, argumentando que la actuación médica se basó en una colonoscopia realizada a finales de dicho año que no accedió al lugar en el que se encontraba el tumor, sin agotar los medios diagnósticos elementales, permitiendo así que el tumor avanzase a pesar de los sangrados y obstrucción intestinal, hasta que se produjo la perforación del intestino.
Se aduce que debió sospecharse la existencia de algo más que divertículos y efectuar alguna prueba diagnóstica que permitiese determinar la causa de un sangrado digestivo crónico, dando así una oportunidad al paciente.
Se efectúa reclamación por una suma total de 83.594 euros más los intereses legales correspondientes.
En síntesis, tanto la Administración demandada como su entidad aseguradora argumentan que se dispensó la atención médica adecuada, sin que existiera infracción de la lex artis en momento alguno.
Mediante auto de 17 de junio de 2014 se acordó la acumulación del recurso contencioso-administrativo tramitado en esta Sala y Sección con el número 65/2014 al haber sido interpuesto por los mismos hechos e idéntica demandante.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:
-
Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3a) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3a, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: b...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al...
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