STSJ Comunidad de Madrid 420/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:6781
Número de Recurso970/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución420/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 970/16

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0005965

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLENO 2/2.017

APELACIÓN 970/2.016

SENTENCIA NÚM. 420/2.017

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Ángeles Huet de Sande,

D. Gustavo Ramón Lescure Ceñal,

D. Ramón Verón Olarte,

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Dª. Francisca María Rosas Carrión,

D. José Daniel Sanz Heredero,

D. José Luis Quesada Varea,

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez,

D. Miguel Ángel García Alonso,

D. María del Pilar Maldonado Muñoz,

D. José Ramón Chulvi Montaner,

Dª. Margarita Pazos Pita,

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera,

D. Rafael Estévez Pendás,

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo,

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª. Ana Rufz Rey.

En Madrid, a seis de Junio del año dos mil diecisiete.

Vistos por el Pleno de la Sala, constituido por los Magistrados arriba indicados, los autos de recurso de apelación núm. 970/16 interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz y dirigido por el Letrado D. Carlos González Vega, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 136/2015. Siendo parte apelada la Delegación del Gobierno de Madrid, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 136/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis María contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 24 de Febrero de 2015, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico, imponiendo al recurrente las costas del juicio con el alcance expresado en el Fundamento Jurídico VI".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 21 de marzo de 2016, por la representación procesal de D. Luis María se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales resuelva estimar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado y se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose a la apelación el Abogado del Estado por escrito presentado el 27 de septiembre de 2016.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 11 de mayo de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, suspendiéndose dicha deliberación y mediante Acuerdo del Presidente de la Sala se señaló la celebración de Pleno Jurisdiccional integrado por las Secciones 2ª, 3ª, 9ª y 10ª con competencia en materia de extranjería según las normas de reparto, por existencia de pronunciamientos contradictorios entre varias Secciones de la Sala, para el día 29 de mayo de 2017, designándose al mismo Magistrado ponente que ya venía siéndolo en la Sección, día y hora en que tuvo lugar dicha deliberación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución de fecha 24 de febrero de 2015, de la Delegada del Gobierno en Madrid, recaída en expediente NUM000, por la que se acuerda decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, sentencia nº 86/2014, ejecutoria 841/2014, a la pena de seis meses de prisión.

La sentencia apelada desestima el recurso razonando que con arreglo al tenor literal del artículo 57.2 de la

L.O. 4/2000, la medida de expulsión requiere, para su adopción, no la pena que en concreto se imponga al interesado por el delito cometido, seis meses en el caso del demandante, sino la pena señalada en abstracto para dicho delito, con cita de numerosas sentencias. Por tanto, si el demandante fue condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en causa nº 96/13, Ejecutoria 841/14, por delito de estafa en cuantía de 35.500 Euros (según la sentencia que obra en el expediente administrativo), tipificado en el art. 248-1º del Código Penal, que tiene señalada una pena en el art. 249 del mismo Código de seis meses a tres años, superior

por tanto a la señalada en el art. 57.2 LODLE, es procedente la medida de expulsión que acuerda la resolución impugnada. Añade la sentencia que no consta que el demandante tenga en la actualidad autorización de residencia en vigor, ni mucho menos de larga duración, por lo que no puede acogerse al art. 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Concluye que la expulsión impuesta al recurrente es una medida única prevista por el citado precepto ante una condena por delito castigado con pena de prisión superior a un año, siendo irrelevante toda alegación relativa a su arraigo, ya que nos encontramos ante un supuesto de expulsión automática, salvo en casos de residentes de larga duración.

El recurrente apela la sentencia alegando que debe estarse a la pena en concreto impuesta, a los efectos de aplicar el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, por lo que siendo la pena impuesta inferior a un año de prisión, no cabe aplicar dicho artículo y no procede la expulsión.

El Abogado del Estado se opone a la apelación alegando que en cuanto a la duración de la pena impuesta, en la aplicación del artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, hay que estar a la pena en abstracto prevista para el delito y no a la efectivamente impuesta por la sentencia.

SEGUNDO

El motivo de la apelación que debemos resolver es el relativo a si en la aplicación del artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, hay que estar a la pena en concreto impuesta al extranjero...

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