SAP Alicante 173/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2017:1792
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 148/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM.

Procedimiento Juicio Ordinario -32/2016.

SENTENCIA Nº 173/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª.Mª Dolores López Garre

Magistrados/as

Dª.Encarnación Caturla Juan

D.Carlos Javier Guadalupe Fores

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En ALICANTE, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 148/2017 los autos de Juicio Ordinario 32/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a José Luis Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Elena Valero Galaz y siendo apelada la parte demandante Bernabe Y Debora representado/a por el/la Procurador/ra Verónica García Bailen y defendido/a por el/la Letrado/a Francisco Javier Zambudio Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 32/2016 en fecha 11 de octubre de 2016 se dictó la sentencia nº 221/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Martínez Navas, en nombre y representación de D. Bernabe y de Dª. Debora contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. debo:

A- DECLARAR la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo suscrito por D. Bernabe y Dª. Debora con la entidad financiera UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S..A de fecha 17 de mayo de 2011 que establece que el tipo de interés de referencia será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro, publicado mensualmente por el Banco de España en el BOE como referencia oficial, así como la cláusula

que dispone que como índice de referencia sustitutivo se aplique el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades, publicada mensualmente por el Banco de España en el BOE".

B.- Condenar a la entidad demanda a restituir a los demandantes, en concepto de cantidades cobradas indebidamente, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que se calculará con arreglo a las siguientes bases:

- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2009 y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización si el índice de referencia para el cálculo de interés variable hubiera sido el euribor mas el 1,25%, manteniendose vigentes el resto de las cláusulas financieras del contrato

- el exceso resultante en cada periodo de amortización será incrementado con el interés legal del dinero, que se devengará desde el momento mismo en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas. " Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice literalmente: "Acuerdo rectificar la Sentencia de fehca 11 de octubre de 2016 recaída en el Juicio Ordinario 32/16 en el sentido de que la referencia que en el texto de la Sentencia se hace a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2009 debe cambiarse por " Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 ", permaneciendo invariable el resto de la resolución"

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº148/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día treinta de mayo y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Interpusieron los actores, Don Bernabe y Doña Debora,demanda por la que solicitaban la nulidad de la cláusula tercera bis apartado 2) del préstamo hipotecario suscrito con la demandada Unión de Créditos Inmobiliarios en fecha 17 de mayo de 2011, en esta cláusula se establecía que, el tipo de interés de referencia será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro, publicado mensualmente por el Banco de España en el B.O.E. como referencia oficial,así como la cláusula que dispone que como índice de referencia sustitutivo se aplique el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades, publicada mensualmente por el Banco de España en el B.O.E.

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que se trata de una cláusula predispuesta e impuesta, es decir, ante una condición general, en la que pudo haber una información precontractual pero no una negociación individualizada, considera que no se acreditado una información clara y transparente fácilmente entendible por los clientes, ni que se les ofreciera la posibilidad de comparar con otros índices para que pudieran elegir, estableciendo la obligación de restituir a los prestatarios la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a unas bases que se determinan en la sentencia.

La parte demandada Unión de Créditos Inmobiliarios impugna la sentencia de instancia alegando que la cláusula tercera bis apartado 2) del préstamo no es una cláusula abusiva y en cualquier caso su contenido queda excluido del control de abusividad. Es una cláusula que cumple los requisitos de inclusión y transparencia y por último considera que existe error en la determinación de las consecuencias derivadas de una eventual declaración de nulidad.

Segundo

El denominado índice IRPH Entidades es uno de los índices oficiales y el índice IRPH Cajas lo era hasta que desapareció de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en el D.A. 15 ª de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre (LA LEY 15490/2013), el 1.11.2013. Tal y como describe el informe del Banco de España solicitado, a modo de introducción : El banco de España con efectos desde ese mismo día dejó de publicar en su sede electrónica los mencionados índices ( IRPH Cajas e IRPH Bancos), tales referencias fueron sustituidas con efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables por el tipo o índice se referencia sustitutivo previsto en el contrato de préstamo y en defecto de éste o en caso de que este fuera alguno del os otros que también desaparecen la sustitución se realizará por el IRPH Entidades.

Antes de esto los dos, y ahora el IRPH Entidades, está entre los siete índices oficiales previstos en el apartado tercero de la Norma sexta bis de la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Fue introducido en la citada norma mediante la Circular 5/1994 de 22 de julio (LA LEY 2818/1994) del Banco de España de modificación de la Circular 8/1990 en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que había delegado en el Banco de España la definición, difusión y en el caso del IRPH la elaboración de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable.

Conforme al Anexo VIII de la Circular 8/1990, el IRPH entidades se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario. El IRPH Cajas participa del mismo concepto si bien se configura como media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de las mismas características realizadas por el conjunto de las Cajas. Del mismo modo se definen en la vigente Circular 5/12 que desarrolla la Orden EHA /2899/2011.

Dichos tipos de interés medios ponderados son los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos y cajas de ahorros ( IRPH entidades).

Por tanto, el IRPH de Entidades y Cajas- se establece sobre la base de los datos que facilitan las entidades al Banco de España. Este organismo elabora el índice sobre la base de la fórmula que igualmente define la Circular 8/90 (hoy Circular 5/12). Se trata en todo caso de unos tipos de interés obtenidos de los datos resultantes de la participación y comportamiento de las propias entidades en el mercado hipotecario, de forma que en función de los tipos de interés aplicados en cada momento por las entidades se va a configurar el índice de referencia para los préstamos a IRPH.

La AP de Álava, en S. de 10.03.2016 concluye que: " La Sala entiende que el índice IRPH Cajas es un índice oficial, sometido a los correspondientes organismos de regulación. Las entidades bancarias remiten los datos necesarios para su cálculo a...

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