SAP Las Palmas 210/2017, 5 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución210/2017

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000474/2015

NIG: 3502642120140003137

Resolución:Sentencia 000210/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000468/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD

Apelado Rubén Sergio Andres Yanes Martin Hilda Doreste Castellano

Apelado MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Sergio Andres Yanes Martin Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante Rosana David Castillo Casañas Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelante Juan Ramón Isabel Delgado Brito Carlos Muñoz Correa

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García Van Ischott

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2017.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 474/2015, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 468/2014 (y acumulado 777/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde) se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Telde, siendo apelantes Rosana, representado por la procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos y defendida por el letrado don David Castillo Casañas, y DON Juan Ramón, representado por el procurador don Carlos Muñoz Correa y defendido por la letrada doña Isabel Delgado Brito, y apelados DON Rubén, representado por la procuradora doña Hilda Doreste Castellano y asistido por el letrado don Sergio Andrés Yanes Martín, y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el procurado don Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada y defendido por el letrado don Sergio Andrés Yanes Martín, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice lt;lt;Este Juzgado acuerda que:

- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos, en nombre y representación de doña Rosana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Rubén y a la entidad ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD, S.A.U., de las pretensiones contra los mismos dirigidas, con expresa imposición de las costas generadas por don don Rubén a la parte actora.

- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora doña Hilda Doreste Castellano, en nombre y representación de don Juan Ramón DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Rubén, la entidad ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD, S.A.U. y la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con expresa condena en costas a la parte actoragt;gt;

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos de la apelación. I. Se encomendó por los aquí apelantes al letrado apelado, Sr. Rubén, la ejecución de un auto de homologación de un convenio, dictado el 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana, cuyo contenido establecía como acuerdo principal la obligación de los demandados en dicho proceso de subsanar determinados defectos constructivos, en el plazo de ciento veinte días y, subsidiariamente, para el caso de que no llevaran a cabo la ejecución de las obras, como acuerdo secundario el de que los afectados podrían ejecutarlas por sus propios medios a costa de aquéllos. El letrado apelado interpuso una demanda ejecutiva dineraria, a la que se opusieron los ejecutados habida cuenta de no contenerse dicha modalidad de ejecución en el título, oposición que se desestimó en primera instancia pero que fue estimada en alzada. Los actores aquí apelantes consideran que les ha causado un perjuicio esta negligente actuación de planteamiento erróneo de la ejecución, a lo que se une el perjuicio que comporta el no hayan podido ejercitar de nuevo la acción ejecutiva por caducidad debido a que el apelado no les comunicó la resolución de la Audiencia Provincial que archivaba la ejecución inicialmente instada (pérdida de oportunidad).

La sentencia dictada en primera instancia desestima las pretensiones dirigidas contra el letrado demandado y contra la aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros SA - también denominada en algunos escritos Mapfre Seguro de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en adelante Mapfre-, al no detectar en su actuación en la defensa de los intereses de los demandantes negligencia puesto que "no resulta acreditado que el letrado desempeñara su labor por cauces incompatibles con la aplicación indiscutible de la ley, con la jurisprudencia consolidada o con la práctica reiterada de los tribunales o con el respeto a los mandatos de la ley cuya interpretación no ofrezca dudas razonables según las pautas que puedan deducirse de la doctrina y de la jurisprudencia, no se trata de una actuación al margen de la ley, máxime teniendo en cuenta que la demanda se admitió a trámite en los términos planteados por el Juzgado de Primera Instancia al que por turno correspondió su conocimiento" (folio 8 segundo párrafo). Sin que tampoco, a juicio de la emisora de la sentencia en primer grado, pueda apreciarse pérdida de oportunidad ya que "el tiempo que

transcurre desde la interposición del recurso de apelación y la notificación del auto resolutorio del recurso se debe descontar del plazo de cinco años" que dura la acción ejecutiva (folio 9 de la sentencia).

  1. La apelante Sra. Rosana se alza contra la decisión adoptada por el juzgado teldense, sólo en lo que atañe a la absolución del Sr. Rubén, "por entender que ha habido un error en la valoración de la prueba, así como una inaplicación de la normativa relativa a la responsabilidad contractual por negligencia del artículo 1101 del Código Civil por parte del letrado recurrido". Y ello con apoyo en la doctrina de la que se sirve la propia juzgadora a quo en su sentencia para concluir lo contrario. Y es que, a su juicio, el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación contra el auto que desestimaba la oposición a la ejecución es tan claro como contundente a juicio puesto que concluyó sin ambages que la estrategia procesal llevada a cabo por el letrado Sr. Rubén fue errónea al formular una demanda de ejecución dineraria "cuando no se había condenado al pago de cantidad alguna, sino a la realización de una obra". El hecho de que subsidiariamente se previese una posibilidad de ejecución por los ejecutantes con cargo a los ejecutados no convertía el título en apto para el ejercicio desde el principio de una ejecución dineraria en vez de la forzosa de obrar no personalísimo. Y ni siquiera el que en la fundamentación jurídica de la demanda ejecutiva se hiciese mención al artículo 706.1, segundo párrafo, de la LEC subsana la negligencia ya que dicho precepto prevé el nombramiento de perito por el secretario judicial y no el nombramiento por la parte y la exigencia del pago de la suma calculada por este perito. No nos hallamos, según esta parte, ante una "cuestión de interpretación del artículo, se trata de la aplicación errónea del artículo". Sin que, a su juicio, pueda encontrar justificación en las también erróneas admisión a trámite de la demanda ejecutiva y desestimación de la oposición a la ejecución por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, corregidas posteriormente por la Audiencia Provincial.

    En cuanto a que no se ha perdido la oportunidad ejecutiva, discrepa asimismo del contenido de la sentencia puesto que, afirma, la caducidad no es susceptible de interrupción, como reiterada jurisprudencia ha venido estableciendo (por muchas cita la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011 ). Finalmente pone de relieve que ni el letrado intentó notificarle la decisión de la Audiencia Provincial ni el procurador lo hizo en la dirección correcta, lo que comportó que cuando la apelante tuvo conocimiento de dicha resolución había caducado la posibilidad de ejecutar.

  2. El demandante don Juan Ramón también apela la resolución de primer grado, si bien, y a diferencia de la anterior, interesa la condena del Sr. Rubén y de Mapfre. Su primer motivo de apelación se intitula "error en la valoración de la prueba en la aplicación del derecho sustantivo y de la jurisprudencia. Responsabilidad contractual por negligencia". Y, como la anterior apelante, considera que con apoyo en la misma jurisprudencia contenida en la resolución recurrida la juez de primer grado hubo de entender negligente la actuación del demandado. Argumenta en su segundo motivo de apelación en el mismo sentido que aquélla, esto es, la inadmisible suspensión del plazo de caducidad de la acción ejecutiva y la consiguiente pérdida de oportunidad que le ha generado una conducta para con él similar a la mostrada frente a la Sra. Rosana .

  3. Ambos demandados, apelados en esta instancia, se oponen a los recursos de apelación sirviéndose de los mismos argumentos. En primer término sostienen que "la presentación de la demanda ejecutiva se realizó conforme a uno de los cauces previstos en la LEC,...

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