SAP Córdoba 244/2019, 19 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución244/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 244/2019 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA

Autos: Procedimiento Ordinario 659/2017

Rollo: 1495

Año 2018

En Córdoba, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Versalya Proyectos e Inversiones S.L." representada por la Procuradora Dª. Blanca María León Claveria, asistida de la Letrada Dª. Rosa María Muñoz Juan, siendo parte apelada "Gracia de Córdoba S.L." representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Concepción Luna Alba, asistida del Letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart. Es Ponente del recurso

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 3.9.2018, cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil GRACIA DE CÓRDOBA, S.L., y CONDENO de forma conjunta y solidaria a D. Carlos, a D. Casimiro, y a la entidad mercantil VERSALYA PROYECTOS E INVERSIONES, S.L., a abonar a la parte actora la cantidad de ocho mil ochocientos veinte euros (8.820 €), con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda que dio lugar a la Sentencia núm. 258/2.011, de 28 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba en los autos de juicio ordinario

1.477/2.009, que se incrementarán en dos puntos desde aquella fecha (28 de octubre de 2.011) y hasta el completo pago, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Con fecha 27.2.2018 se dictó auto por el referido Juzgado por el que se desestimada la excepción de cosa juzgada invocada por la entidad entidad codemandada. Esta recurrió reposición que, luego de admitido a trámite con traslado a la parte contraria, fue desestimado por auto de 18 de abril de 2018.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.3.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Trata este procedimiento de reclamación que hace la entidad demandante contra los demandados del importe del crédito que le fue reconocido su favor y a cargo de estos últimos por sentencia f‌irme de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Uno esta capital, juicio ordinario 1477/2009, habiéndoles caducado la acción ejecutivo y no habiéndose sido admitida la compensación del mismo en causa penal tramitada contra la entidad demandante en la que se condenaba al pago de 80.037.68 € a don Cosme y doña Zulima (gestores o personas que tienen efectivo dominio de la mercantil demandante según el relato de hechos de la sentencia penal f‌irme de 15.6.2016, documento n. 6 de la demanda).

La sentencia apelada viene a remitirse a los autos previos que desestimaron la excepción de cosa juzgada, y, primero, entiende que no cabe hablar de prescripción, al no tratarse aquí de acción en reclamación de rentas a las que pudiera ser de aplicación el artículo 1966 del Código Civil, sino en reclamación de condena contenida en sentencia sometida al plazo genérico del artículo 1964 del Código Civil, esto es, el de quince años genérico tal y como corresponde por su fecha en este caso; y segundo, considera que proceden los intereses legales que se reclaman por prevenirlos la sentencia de cuya efectividad se trata y no ser un caso de retraso desleal en el ejercicio del derecho.

En el recurso de apelación se plantean cuatro cuestiones, primera, la existencia de cosa juzgada en relación a lo resuelto en anterior procedimiento 1477/2009 seguido entre la y más partes por lo que se citan como infringidos los artículos 222.1, 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución ; segunda

, inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción ejercitada; tercera, prescripción de la acción ejercitada conforme al artículo 1966 del Código Civil ; y cuarta infracción del artículo 7.1 del Código Civil, con abuso de derecho por retraso desleal.

SEGUNDO

COSA JUZGADA.- Esta excepción ha de ser rechazada y bastaría para ello que nos remitiéramos a la cumplida fundamentación que se da en los dos autos dictados por el Juzgado a los que sobre este particular poco cabe añadir, una vez que ello cumple el deber de motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, se ha de insistir en que la cosa juzgada lo que viene a impedir un ulterior proceso con igual objeto entre las mismas partes ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o que un Tribunal venga decidir de forma contraria en cuanto a un presupuesto de la decisión a su cargo, cuando ésta ya haya sido resuelta con resolución f‌irme por el mismo u otro Tribunal ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Efectivamente son razones de seguridad jurídica la que impone el debido respeto a las resoluciones judiciales evitando nuevos pronunciamientos sobre cuestiones ya resueltas, lo que requiere la más estricta identidad entre las partes, objeto y causa. Y aquí contamos con el primer obstáculo a oponer a la tesis de la parte recurrente, pues no encontramos razones que justif‌iquen ese ataque a la seguridad jurídica como algo de interés público a tutelar, cuando menos en la forma de cosa juzgada, en el planteamiento de este nuevo proceso en el que lo que se pretende el pago de crédito reconocido en sentencia f‌irme anterior.

La causa civil que sirve referencia al presente procedimiento, es el juicio ordinario 1477/2009 del Juzgado de Primera Instancia número número uno esta capital que dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, que fue conf‌irmada por otra de esta misma Sala de 28 de marzo de 2012, recurso 153/2002, versando la causa sobre reclamación de la aquí demandante contra la los aquí demandados de indemnización por resolución unilateral del contrato de arrendamiento, habiéndoseles condenado al pago a la demandante de 8820 € más intereses legales, estimando en parte la demanda, y al mismo tiempo vino a estimar la reconvención formulada por la aquí codemandada contra la indicada demandante declarando resuelto contrato arrendamiento suscrito entre las partes. Precisamente esa cantidad líquida con sus intereses que constituye el crédito reconocido en

esa sentencia a favor de la aquí demandante, es lo que se reclama en este procedimiento una vez cerrada la vía ejecutiva ordinaria cegada por la caducidad de la acción ejecutiva. En modo alguno podemos encontrar aquí un ataque al principio de seguridad jurídica, y menos aún que se pueda producir una situación de indefensión a los demandados que tienen a su cargo una deuda reconocida en sentencia f‌irme y que aún no han abonado.

Siguiendo con el análisis esta cuestión, contamos que las partes efectivamente coinciden en uno y otro procedimiento, pero la causa dif‌iere, allí un contrato de arrendamiento y se reclamaba como arrendador, aquí una sentencia f‌irme, y se reclama como titular del crédito reconocido en la misma. No sería de aplicación aquí lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que éste permite hablar de cosa juzgada también cuando la causa invocada es distinta, pero siempre que se pudiera haber invocado en la demanda, cosa que no ocurre aquí pues la sentencia f‌irme no se había lógicamente dictado antes. Así conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 13.11.2018, recurso 2598/2015, el citado precepto "i mpone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En cuanto al objeto podía decirse que el del presente procedimiento ya estaba incluido en la mayor cantidad solicitada en el anterior proceso civil. No se da, pues, esa triple identidad exigida para...

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