STSJ Comunidad de Madrid 539/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:6611
Número de Recurso351/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución539/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0048343

Procedimiento Recurso de Suplicación 351/2017

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: 1052/15

RECURRENTE/S: D. Juan Pedro

RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINSITERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a cinco de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 539

En el recurso de suplicación nº 351/2017 interpuesto por la Letrada Dª GEMA GARCÍA DELGADO en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1052/15 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Pedro contra, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINSITERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en

reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE NOVIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. D. Juan Pedro, con fecha de nacimiento NUM000 .1993, consta afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001, de profesión Programador de videojuegos, afiliado al R.E.T.A.

Solicitó la Incapacidad permanente el 11 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Fue examinado por el médico evaluador que emite informe el 14 de mayo de 2015.

TERCERO

Se emitió dictamen propuesta (el 11.6.2015) y resolución el 15.6.2015, denegando la Incapacidad Permanente (folio 194). Se tramita por enfermedad común.

CUARTO

El actor se afilió al R.E.T.A. el 1 de diciembre de 2013 y causó baja el 31 de mayo de 2015 (folio 201).

QUINTO

El actor cursó estudios de 4º de Diseño de videojuegos.

SEXTO

D. Juan Pedro fue reconocido el 2 de enero de 2003 por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, cuando tenía 9 años de edad.

Consta que resultó afectado por explosión de 6 de noviembre de 2001, no presentaba lesiones físicas pero sí cuadro de ansiedad; también resultó afectado por atentado terrorista de 28.6.2001. En ambas ocasiones estaba acompañado por su madre quien resultó lesionada.

Y se concluye:

. Que presentó cuadro de ansiedad como consecuencia del atentado terrorista de 6 de noviembre de 2001,

. Que también resultó afectado por otro atentado en 28.6.2001,

. Que ha invertido doscientos treinta y seis días en la estabilización de sus secuelas, precisando tratamiento y vigilancia psicológica durante todo este período, realizando con algunas limitaciones su vida normal (escolarización, etc.),

. Que presenta como secuela un síndrome de estrés postraumático, precisando control y ayuda psicológica en un futuro.

SEPTIMO

Por resolución del Ministerio del Interior de 20 de enero de 2004, se denegó la petición de indemnización por actos terroristas formulada en nombre de D. Juan Pedro .

OCTAVO

El actor presenta trastorno adaptativo secundario a estrés postraumático y ansiedad generalizada.

NOVENO

Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.829,43 euros y la fecha de efectos 11.6.2015.

DECIMO

Tiene reconocido por la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad del 43% (grado de limitación 35% más 8 puntos por factores sociales complementarios).

Se le ha valorado:

  1. Hipoacusia media por pérdida neurosensorial de oído.

  2. Alteración de la conducta por trastorno ansiedad generalizada de etiología psicógena.

  3. Trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena.

  4. Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

(Folio 367).

DECIMO

PRIMERO. Ha estado en incapacidad temporal desde 31.1.204 hasta 7.2.2014, diagnóstico trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo, ansiedad (folio 55), y por el mismo diagnóstico desde 18.3.2014 hasta

18.3.2015 (folio 58).

DECIMO

SEGUNDO. Se dan por reproducidos los expedientes administrativos.

DECIMO

TERCERO. Comparecen las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase

al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 31 DE MAYO DE 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente, se recurre en suplicación por la parte actora, a través de dos motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, alegándose infracción de los art. 6.1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, art. 1 del Real Decreto1576/1990, de 7 de diciembre, en relación con el art. 64.4 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y arts. 115 y 137 de la LGSS de 1994, con cita, así mismo, de la STS de 3-12-2010 (rec. 4255/2009 ).

Se impone dejar constancia de los datos fácticos necesarios para el examen del recurso, a tenor del relato histórico de la sentencia recurrida, no impugnado, que son los siguientes:

  1. - El demandante, que en la actualidad tiene 23 años, resultó afectado por dos atentados terroristas, producidos el 28-6-2001 y el 6-11-2001. En ambas ocasiones iba acompañado de su madre, que también resultó lesionada.

  2. - El actor se afilió al RETA el 1-12-2013, causando baja en dicho Régimen el 31-5-2015. Ha trabajado de programador de videojuegos.

  3. - Fue reconocido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid el 2-1-2003, que emitió informe señalando que a raíz del atentado terrorista del 6-11-2001 el actor presenta cuadro de ansiedad, tardando 236 días en la estabilización de las secuelas, con tratamiento psicológico durante dicho período y con limitaciones en su vida normal. Presenta síndrome de estrés postraumático, y precisa de control y ayuda psicológica en un futuro.

  4. - Iniciado expediente de reconocimiento de incapacidad, que se le ha denegado por el INSS, se aprecia por el EVI, en dictamen propuesta de 11-6-2015, trastorno adaptativo secundario a estrés postraumático y ansiedad generalizada. Consta que permaneció en incapacidad temporal desde el 31-1-2014 al 7-2- 2014 y desde el 18-3-2014 al 18-3-2015 por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y ansiedad.

  5. - Tiene reconocida por la Comunidad de Madrid grado de discapacidad del 43%, en grado de limitación del 35% más 8 puntos por factores sociales complementarios.

SEGUNDO

La sentencia recurrida deniega la declaración de incapacidad permanente porque las lesiones descritas por el EVI son anteriores a la afiliación del demandante a la Seguridad Social, sin contar con el período de carencia necesario para lucrar en su caso la pensión. Dichas lesiones son las que tenía a los ocho años de edad, sin haberse agravado con posterioridad. Aunque el actor permaneció largos período en incapacidad temporal, señala también la sentencia, no se ha visto impedido para trabajar y en la actualidad aquellas no incapacitan para realizar la actividad de programador de videojuegos.

TERCERO

Antes de examinar las denuncias normativas, es preciso dejar constatado que la situación clínica de la que hay que partir, es la que se describe en el factum, que el demandante no cuestiona, puntualización necesaria respecto de todas las referencias que se hacen en el segundo motivo a cerca de los informes médicos aportados a los autos, dado que las partes y la Sala solo y exclusivamente pueden atenerse al cuadro residual que la sentencia describe, en tanto este no haya sido modificado si no se articula revisión amparada en el apartado b) del art. 193 de la LRJS .

CUARTO

El art. 6.1 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, dice: "las pensiones extraordinarias no vinculadas al acto de servicio ni a la condición de funcionario se causarán con arreglo a las condiciones establecidas para las pensiones ordinarias en la legislación del Régimen de Clases Pasivas que en cada caso resulte aplicable, salvo la relativa al período de carencia que no será exigible en ningún supuesto" .

El ar 64 de Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 establece: "Uno. Serán resarcibles por el Estado los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen.

Las normas de desarrollo a que se refiere el...

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