STSJ Comunidad de Madrid 443/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2017:6738
Número de Recurso812/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0011685

Procedimiento Ordinario 812/2016

Demandante: D./Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

S E N T E N C I A Nº 443/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 812/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª Casilda, contra el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la delimitación del APR 09-11

"Noroeste Nudo del Barrial", en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, recaída en el procedimiento ordinario 1335/1997.

Han sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada Comunidad de Madrid se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

Al haber formulado el Ayuntamiento de Madrid las causas de inadmisibilidad (por falta de competencia de esta Sección para conocer del presente recurso por ser competente la de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de esta misma Sala, por la concurrencia de la cosa juzgada y por litispendencia) dentro del plazo de los cinco primeros días para contestar a la demanda, se sustanció el incidente resolviéndose las citadas alegaciones previas, previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal (al haberse suscitado una cuestión de competencia) por Auto de fecha 23 de febrero de 2017 en el que se rechazó la falta de competencia opuesta así como las dos causas de inadmisibilidad opuestas.

TERCERO

A continuación, el Ayuntamiento de Madrid, a través de su representante procesal, se opuso a la demanda reiterando, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso por las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada y litispendencia, así como la carencia sobrevenida de su objeto.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 12 de abril de 2016, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, para la delimitación del APR 09-11 "Noroeste Nudo del Barrial", en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, recaída en el procedimiento ordinario 1335/1997.

La parte actora justifica el ejercicio de la acción que da lugar al presente recurso amparándose en lo dispuesto en el artículo 5.f) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, como en su condición de titular del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 28 de junio de 2010, protocolizada bajo el número 2.199 ante el Notario D. Andrés Domínguez Nafria, habiendo inscrito dicho título en el Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule y deje sin efecto la Modificación Puntual impugnada: (a) por nulidad sobrevenida de la misma al haberse aprobado al amparo de lo dispuesto en el Auto de 11 de marzo de 2014, de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocado a su vez por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1414/2016, de fecha 15 de junio de 2016 . (b) Por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en su aprobación, al haberse introducido modificaciones sustanciales con posterioridad a la aprobación inicial debiendo, subsidiariamente, retrotraerse las actuaciones al momento posterior a la aprobación provisional de la Modificación Puntual para someterla a un nuevo trámite de información pública. (c) Por vulnerar el principio de igualdad y constituir una reserva de dispensación prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico al: (i) dividir el sector en 3 sub-ámbitos, dos de ellos discontinuos; (ii) incluir la parcela de la actora en la

Unidad Noreste, calificándola de equipamiento privado, y (iii) no haber presupuestado la indemnización a los propietarios de la Unidad Noreste respecto a la compensación económica a la que tendría derecho, entre otros, la actora como consecuencia de la ejecución del planeamiento y la ordenación urbanística aprobada.

Por su parte, la demandada Comunidad de Madrid, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y que ahora se tienen íntegramente por reproducidos.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid reitera, en primer lugar, que el presente recurso se declare inadmisible por concurrir las causas de cosa juzgada y litispendencia, o que se declare la carencia sobrevenida de objeto (dado que la Modificación Puntual se aprobó para ejecución de una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2006, conforme a los Autos de esta Sala de 11 de marzo y 1 de septiembre de 2014, que posteriormente fueron anulados por la STS de 15 de junio de 2016 . En relación con la cuestión de fondo, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, abordando en conjunto los tres motivos de impugnación articulados en la demanda, reconoce que, en efecto, como consecuencia de la Sentencia de 15 de junio de 2016, se ha producido la declaración de nulidad sobrevenida de la Modificación Puntual recurrida en estos autos.

TERCERO

Habiendo reiterado el Ayuntamiento de Madrid las causas de inadmisibilidad opuestas en el trámite de alegaciones previas, y habiendo sido ya resueltas por Auto de 23 de febrero de 2017, a los razonamientos vertidos en el mismo habremos de remitirnos al no haber cambiado ni las circunstancias ni los fundamentos jurídicos expresados para la decisión de rechazar la concurrencia de las causas basadas en la cosa juzgada y en la litispendencia.

Recordaremos, no obstante, para hacer expresos dichos razonamientos ahora en esta Sentencia que en la suya reciente de 11 de octubre de 2016 (Rec. Cas. 3987/2015) el Tribunal Supremo razona que existe cosa juzgada " cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material. Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia ".

En este caso, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Entidad Local demandada no se acogió en alegaciones previas y ahora se reitera puesto que, en puridad, la Sentencia 1414/2016 dictada por el Tribunal Supremo en fecha 15 de junio de 2016, revocando el Auto de 11 de marzo de 2014 (por el que, en ejecución de la Sentencia de 15 de junio de 2002, confirmada por la del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 -Rec. Cas. 1335/1997-, se acordó la aplicación de la Norma Zonal 8.1.a), o bien la Ordenanza C.D.B. únicamente a los ámbitos definidos en la revisión del PGOU de Madrid de 1997, según los documentos aportados, zonas coincidentes con los APR 09.11 "Noroeste Nudo del Barrial" y API 09.14, del Plano "Ámbitos de Ordenación: Superficies"), dicha Sentencia, decíamos, no contiene pronunciamiento...

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