STS 1414/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3413
Número de Recurso3539/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1414/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3539 de 2014, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Paloma Teodora , Marcos Teofilo , Doña Gloria Yolanda , Don Cesar Constantino , Doña Belen Adoracion , Don Candido Gaspar , Doña Lorenza Isidora , Doña Marisol Zaira , Don Antonio Camilo , Don Roman Matias , Doña Aurelia Elisenda , Residencia San Enrique y Santa Rita, perteneciente a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, Doña Ariadna Bernarda , Doña Berta Erica , Don Valeriano Faustino , Don Bruno Baldomero , Don Sixto Emilio , Doña Erica Berta , Don Eugenio Nazario , Doña Ariadna Herminia , Don Santos Hernan , Don Benjamin German , Doña Alicia Hortensia , Doña Maite Hortensia , Doña Mariola Otilia y Doña Frida Herminia , asistidos por el Letrado Don Luciano Parejo Alfonso, por laProcuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Jeronimo Donato , asistido por la Letrada Doña Inmaculada de la Fuente Cabero, por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Don Narciso Benigno , Don Antonio Fernández Fernández, quien actúa en representación de la entidad mercantil Aeris Gestión S.L., Don Virgilio Benito , Don Humberto Desiderio , Doña Salome Benita , Don Desiderio Ismael , Doña Consuelo Paloma , Doña Consuelo Yolanda , Don Eusebio Demetrio , Doña Sonsoles Felicisima , Doña Delia Sonia , Don Valentin Patricio , Doña Belinda Santiaga y Don Esteban Balbino , asistidos por la Letrada Doña Inmaculada de la Fuente Cabero, por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don Hernan Samuel , Doña Vanesa Felicidad , Doña Sagrario Justa y Don Ramon Serafin , asistidos de la misma Letrada, por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de Doña Isidora Benita , quien actúa en nombre y representación de la entidad mercantil Antarta S.L., asistida de idéntica Letrada, y por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Doña Felicidad Gemma , Doña Salvadora Gemma , Doña Dolores Almudena y Doña Inmaculada Julieta , con la misma asistencia letrada, contra los autos pronunciados, con fechas 11 de marzo de 2014 y 1 de septiembre del mismo año, por la Sección de Ejecuciones -grupo 1- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente para la ejecución de la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , en los que dicha Sección de Ejecuciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid determina el ámbito o ámbitos, definidos en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, a los que se debe extender la ejecución de la referida sentencia firme de fecha 15 de junio de 2002 (recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 ).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, todos los recurrentes representados por el Procurador Don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto respecto de los recursos de casación sostenidos por los demás recurrentes, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, las entidades mercantiles Construcciones Inmuebles y Viviendas S.A. y Promociones Altair S.L.U., representadas por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y la entidad mercantil Azata Patrimonio S.L., representada por el Procurador Don Gustavo García Esquilas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 15 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª. Miriam Olga , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha de 17 de Abril de 1997, en virtud del cual se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, debemos anular y anulamos dicho Acuerdo, en cuanto afecta a la regulación de los sectores de la urbanización Monreal y de los Valdemarines; condenando a las administraciones demandadas a establecer y recoger en el Plan General un régimen urbanístico igual para todas las parcelas afectadas, sea la aplicación de la NZ 8.1.a o de la NZ 8.2.a, para el caso de la Urbanización Monreal, o sea la aplicación de la NZ 8.1.a o la Ordenanza CDB. para el sector de los Valdemarines. Sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Pues bien, en el caso que nos ocupa la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada el 17 de Abril de 1997, estableció, dentro de una zona residencial unifamiliar homogénea, dos áreas diferenciadas, para dos únicas parcelas (las APE. 09.01 y 09.03) para las que asignó una edificabilidad mucho más intensa que la autorizada para el resto, y en el llamado sector de los DIRECCION000 atribuyó a dos parcelas (n° NUM000 y n° NUM001 ), magnitudes urbanísticas distintas al de las restantes parcelas del sector, vulnerándose así el principio de igualdad al introducir factores de discriminación en supuestos sustancialmente idénticos, no habiéndose justificado, en modo alguno, la conveniencia de tan dispares tratamientos.

»Tal falta de justificación de la actuación ha sido secundada en este proceso tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por la Comunidad Autónoma de Madrid, quienes, en relación con esta cuestión, nada han alegado en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, por lo que ha de concluirse que nos encontramos ante una reserva de dispensación que infringe el principio de igualdad y por tanto contraria al ordenamiento jurídico».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid prepararon e interpusieron sendos recursos de casación contra la misma, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de febrero 2006 (recurso de casación 6210 de 2002 ), declaró no haber lugar a ellos, imponiendo las costas causadas a las Administraciones recurrentes.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de instancia, la entonces demandante Doña Miriam Olga , con fecha 23 de octubre de 2006, pidió la ejecución de sentencia, si bien, después de una serie de actuaciones en orden a llevar a cabo la mentada ejecución, el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2008, promovió incidente de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia y la Sala de instancia, después de sustanciar el referido incidente, declaró, por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 , la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos en cuanto a la parcela de Doña Miriam Olga , situada en el Sector de los DIRECCION000 , al mismo tiempo que ordenó abrir un incidente para cuantificar la indemnización procedente.

QUINTO

Ante la Sala de instancia comparecieron como afectados por la sentencia referida Don Hernan Samuel , Doña Vanesa Felicidad , G.M.C. 87 de Inversiones Inmobiliarias S.A., Grupo Inmobiliario Jerjes, S.A., Doña Rosaura Nieves , Doña Paula Jacinta , Doña Sagrario Justa , Doña Africa Ines , Don Ismael Eloy , Don Eloy Roman , Doña Virtudes Irene , Doña Clemencia Carla , Doña Gregoria Virginia , Doña Sara Noemi , las entidades Campo Rey S.A., Antarta S.L. y Loma Administración e Inversiones S.A., Don Luis Justo , a quien, por su fallecimiento, han sustituido Doña Felicidad Gemma , Doña Encarna Tatiana , Doña Dolores Almudena y Doña Inmaculada Julieta , Doña Natividad Tarsila , la entidad Aeris Gestión S.L., Don Narciso Benigno , Don Ceferino Ovidio , Doña Tarsila Matilde , Don Baldomero Luciano , Doña Barbara Carina , Don Virgilio Benito , Don Ramon Francisco , Doña Carla Raquel , Don Humberto Desiderio , Doña Salome Benita , Doña Consuelo Yolanda , Don Primitivo Urbano , Doña Carolina Yolanda , Don Desiderio Ismael , Doña Consuelo Paloma , Don Jorge Maximiliano , Doña Delia Sonia , Don Valentin Patricio , Doña Belinda Santiaga , Don Eusebio Demetrio , Doña Sonsoles Felicisima , Promociones Industriales y Laborales Proinsa S.L., Don Esteban Balbino , Don Borja Alvaro , Doña Margarita Yolanda , Tenis Estudio Couder S.A., la entidad Martín Municio Inmobiliaria S.L., Don Jeronimo Donato y Doña Agustina Emilia , quienes fueron tenidos como tales por la Sala de instancia e impugnaron en súplica el auto pronunciado por dicha Sala con fecha 10 de noviembre de 2008 , en el que se declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, y la Sala de instancia, al desestimar su recurso de súplica, reiteró la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia por las razones expresadas en auto de fecha 30 de julio de 2009 , en el que ordenó que, una vez firme, se tramitase y resolviese el incidente para la cuantificación de las indemnizaciones que procedieran como resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución.

SEXTO

Frente al indicado auto de fecha 30 de julio de 2009 los afectados comparecidos en la instancia prepararon e interpusieron el correspondiente recurso de casación, al que se opuso el Ayuntamiento de Madrid, y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 27 de septiembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, con desestimación de los tres primeros motivos de casación alegados y estimando el cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don Hernan Samuel , Doña Vanesa Felicidad , G.M.C. 87 de Inversiones Inmobiliarias S.A., Grupo Inmobiliario Jerjes, S.A., Doña Rosaura Nieves , Doña Paula Jacinta , Doña Sagrario Justa , Milescersa, Malocersa, Doña Africa Ines y Don Ismael Eloy , por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Don Eloy Roman , Doña Virtudes Irene , Doña Clemencia Carla y Doña Gregoria Virginia , por la Procuradora Doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Doña Sara Noemi , por la Procuradora Doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de la entidad Campo Rey S.A., por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de las entidades Antarta S.L. y Loma Administración e Inversiones S.A., por la Procuradora Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Don Luis Justo , a quien, por su fallecimiento, han sustituido Doña Felicidad Gemma , Doña Encarna Tatiana , Doña Dolores Almudena y Doña Inmaculada Julieta , por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Doña Natividad Tarsila , la entidad Aeris Gestión S.L., Don Narciso Benigno , Don Ceferino Ovidio , Doña Tarsila Matilde , Don Baldomero Luciano , Doña Barbara Carina , Don Virgilio Benito , Don Ramon Francisco , Doña Carla Raquel , Don Humberto Desiderio , Doña Salome Benita , Doña Consuelo Yolanda , Don Primitivo Urbano , Doña Carolina Yolanda , Don Desiderio Ismael , Doña Consuelo Paloma , Don Jorge Maximiliano , Doña Delia Sonia , Don Valentin Patricio , Doña Belinda Santiaga , Don Eusebio Demetrio , Doña Sonsoles Felicisima , Promociones Industriales y Laborales Proinsa S.L., Don Esteban Balbino , Don Borja Alvaro , Doña Margarita Yolanda y Tenis Estudio Couder S.A., por el Procurador Don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la entidad Martín Municio Inmobiliaria S.L., por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Jeronimo Donato , y por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Doña Agustina Emilia , contra los autos, pronunciados, con fechas 10 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la fase de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala de instancia, con fecha 15 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos que las Administraciones demandadas procedan a la inmediata ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia firme, a cuyo fin decidirán la aplicación al Sector de los DIRECCION000 de la NZ 8.1.a ó de la Ordenanza C.B.D., con desestimación de las demás pretensiones formuladas por las representaciones procesales de los recurrentes en sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en estos recursos de casación».

SEPTIMO

Remitidas las actuaciones a la Sala de instancia, el Ayuntamiento de Madrid, a efectos de ejecutar la sentencia, inició un procedimiento para la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana para la delimitación del área de Planeamiento Remitido 09.11 "Noroeste Nudo del Barrial", y con fecha 20 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento de Madrid promovió ante la Sala de instancia incidente de ejecución de sentencia, suspendiendo la tramitación de la referida modificación que se encontraba en el segundo periodo de información pública, con la finalidad de que dicha Sala de instancia, previa audiencia de las partes, resolviera las dudas planteadas por el propio Ayuntamiento en orden a la forma de ejecutar la sentencia teniendo en cuenta las distintas posiciones encontradas entre la inicial ejecutante y los terceros afectados o interesados que se personaron en el proceso en la fase de ejecución de la sentencia, y, al efecto, especifica tres alternativas en la súplica del escrito con el que se promueve el indicado incidente de ejecución de sentencia.

OCTAVO

A la vista del planteamiento que el Ayuntamiento sostiene en el incidente promovido y de lo alegado por las partes personadas en el mismo, la Sala de instancia dictó auto, con fecha 11 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Que, en ejecución de la sentencia firme dictada en este proceso, se ha de aplicar la Norma Zonal 8.1,a) o la Ordenanza C.D.B, únicamente a los ámbitos definidos en la revisión del PGOU de Madrid de 1997 que en el documento 9 de la demanda se reflejan en verde-rojo y amarillo y que coinciden exactamente con los APR 09.11 "Noroeste Nudo del Barrial" y API 09.14, respectivamente, del plano "Ámbitos de Ordenación: Superficies", aportado por el ayuntamiento demandado en este incidente; todo ello de conformidad con los pronunciamientos expuestos en este auto y sin que en ningún caso se produzca diferencia de trato entre las parcelas que integran dichos ámbitos; debiendo, además, las Administraciones demandadas adoptar a la mayor brevedad posible las medidas tendentes a ejecutar dicho fallo en tales términos, con la obligación de informar a esta Sala, cada 15 días, del estado de la ejecución».

NOVENO

Notificado el referido auto a las partes, las representaciones procesales de los ahora recurrentes en casación presentaron ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de reposición, y dicha Sala, con fecha 1 de septiembre de 2014, dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Desestimar los recursos de reposición interpuestos por los procuradores de los tribunales doña María José Bueno Ramírez, don Fernando Díaz- Zorita Cantó, doña Concepción Hoyos Moliner, don Manuel Lanchares Perlado, doña Sara Leonís Parra, Doña Carmen Palomares Quesada, doña Luda Vázquez Pimentel Sánchez, don Francisco José Abajo Abril, don Jacobo de Gandarillas Martos, don Ángel Rojas Santos y don José Manuel Villasante García y don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en las respectivas representaciones procesales que ostentan, contra el auto de 11 de marzo de 2014, que se confirma en su integridad; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso».

DECIMO

Una vez notificada la desestimación del recurso de reposición a las partes, las representaciones procesales de los ahora recurrentes en casación presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando que se tuviese por preparado contra los autos, por el que se fijó el ámbito para ejecutar la sentencia y por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior, el correspondiente recurso de casación y que se remitieran las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

UNDECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, las entidades mercantiles Construcciones Inmuebles y Viviendas S.A. y Promociones Altair S.L.U., representadas por el Procurador Don Alejandro González Salinas, la entidad mercantil Azata Patrimonio S.L., representada por el Procurador Don Gustavo García Esquilas, así como los recurrentes representados por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez Cueto respecto de los recursos de casación sostenidos por los demás recurrentes, y, como recurrentes, Don Jeronimo Donato representado por la Procuradora Doña María Concepción Hoyos Moliner, Don Narciso Benigno , Don Antonio Fernández Fernández, quien actúa en representación de la entidad mercantil Aeris Gestión S.L., Don Virgilio Benito , Don Humberto Desiderio , Doña Salome Benita , Don Desiderio Ismael , Doña Consuelo Paloma , Doña Consuelo Yolanda , Don Eusebio Demetrio , Doña Sonsoles Felicisima , Doña Delia Sonia , Don Valentin Patricio , Doña Belinda Santiaga y Don Esteban Balbino , representados por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, Don Hernan Samuel , Doña Vanesa Felicidad , Doña Sagrario Justa y Don Ramon Serafin , representados por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, Doña María Concepción Fernández Fernández, actuando en representación de la entidad mercantil Antarta S.L., representada por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Cantó, Doña Felicidad Gemma , Doña Salvadora Gemma , Doña Dolores Almudena y Doña Inmaculada Julieta , representadas por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, Doña María Teresa Arcaz Arranz, Don Marcos Teofilo , Doña Gloria Yolanda , Don Cesar Constantino , Doña Belen Adoracion , Don Candido Gaspar , Doña Lorenza Isidora , Doña Marisol Zaira , Don Antonio Camilo , Don Roman Matias , Doña Aurelia Elisenda , Residencia San Enrique y Santa Rita, perteneciente a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, Doña Ariadna Bernarda , Doña Berta Erica , Don Valeriano Faustino , Don Bruno Baldomero , Don Sixto Emilio , Doña Erica Berta , Don Eugenio Nazario , Doña Ariadna Herminia , Don Santos Hernan , Don Benjamin German , Doña Alicia Hortensia , Doña Maite Hortensia , Doña Mariola Otilia y Doña Frida Herminia , representados por el Procurador Don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto, al mismo tiempo que estos Procuradores de los recurrentes presentaron sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación.

DUODECIMO

En el recurso de casación sostenido por el Procurador Don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de los recurrentes anteriormente reseñados, después de formularse unas alegaciones con carácter preliminar, se asegura que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al ampliar la ejecución de lo dispuesto en la sentencia a todas las parcelas comprendidas en el área a la que se refiere la Orden de 1995, a las que, sin embargo, no se menciona en la parte dispositiva de la sentencia, objeto de ejecución, que sólo menciona a las "parcelas afectadas" por la misma, o sea a las que fueron objeto del pleito, y así resulta evidente que, cuando el fallo judicial, que hay que ejecutar, condena a las Administraciones demandadas a establecer y recoger en el Plan General un régimen urbanístico igual para todas las parcelas afectadas, no puede tratarse de otro ámbito territorial que el ceñido, sólo y exclusivamente, a las parcelas realmente concernidas y afectadas por la pretensión de la demandante, que no pueden ser otras que las siguientes; de un lado, la parcela que en el documento número 9 aparece coloreada en rojo y marcada a mano con el número 5, de la que es titular la demandante, y de otra parte, las parcelas que se denominan próximas a la M-40, identificadas como parcelas NUM000 y NUM001 del documento número 9 de la demanda y coloreadas en amarillo, pues el espacio pintado en verde en el plano, que se acompaña como documento número 9 de la demanda, sólo tiene el sentido y finalidad de ubicar, con un simple carácter de ejemplo, una zona sobre la que recae la ordenanza 8.1.a), donde también se ubica la parcela de la demandante número 5, pintada significativamente en rojo, resultando evidente que la zona pintada en verde no es objeto de la pretensión ejercitada en la demanda, de manera que no puede ser incluido en el ámbito delimitado para la ejecución de la sentencia por el sólo dato de coincidir con el llamado APR 09.11, propuesto por el Ayuntamiento, razón por la que los ahora recurrentes en casación, propietarios de otras parcelas distintas en la zona de DIRECCION000 , no fueron emplazados para comparecer en el pleito, y por tal razón carece de todo sentido la delimitación del ámbito, a fin de ejecutar la sentencia, que llevan a cabo los autos recurridos, y, en consecuencia, al incluirse en ese ámbito las parcelas de los ahora recurrentes en casación sin que éstos hubiesen tenido la posibilidad de personarse en el pleito, al no haber sido al efecto emplazados, se conculca lo establecido en los artículos 21, letra b) del apartado 1, y 49, apartados 3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial interpretativa de estos preceptos, al vulnerarse abiertamente la tutela judicial efectiva de dichos recurrentes, en contra del parecer de la Sala de instancia al declarar que no resultaba preciso emplazarles por tratarse de la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico, y finalmente los autos recurridos infringen la doctrina jurisprudencial, según la cual el emplazamiento de los interesados es esencial para una correcta formación de la relación jurídico procesal, de manera que quienes están legitimados pasivamente como parte demandada deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables, como, asimismo, lo ha reconocido la doctrina constitucional, recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan y transcriben, y así finalizó con la súplica de que se anule el auto recurrido de 1 de septiembre de 2014 y se dicte sentencia, por la que se declare: «1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto y, al amparo del artículo 95.2.d) de la LJCA , anular y dejar sin valor ni efecto alguno al Auto de 1 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y, en su lugar, dictar Sentencia por la que se determine que el ámbito territorial de la ejecución de la Sentencia firme recaída en el procedimiento 1335/1997 es solo y exclusivamente el integrado por las parcelas NUM000 , NUM001 , y NUM002 señaladas expresamente en el documento número 9 que acompaña a la demanda formulada en su día y que asume el apartado F del fundamento de derecho primero de la referida Sentencia. 2. Y, para el caso de no prosperar la anterior pretensión, y al amparo del artículo 95.2.c) LJCA , haber lugar al recurso de casación interpuesto quedando anulado y sin efecto alguno el citado Auto de 1 de septiembre de 2014 y, consecuentemente, declarar la nulidad de todas y cada una de las resoluciones judiciales -incluidas las Sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de los Autos recurridos por esta parte- recaídas en el procedimiento ordinario 1335/1997 con el necesario restablecimiento del derecho de mis patrocinados retrotrayendo las actuaciones al momento en que estos últimos debieron ser emplazados personalmente en el proceso y otorgando la posibilidad de comparecencia en dicho procedimiento y todo cuanto sea preciso, además, para el pleno restablecimiento de su derecho a tutela judicial efectiva».

DECIMOTERCERO

Los recursos de casación sostenidos por los Procuradores Doña María Concepción Hoyos Moliner, Don Manuel Lanchares Perlado, Doña María José Bueno Martínez, Don Fernando Díaz Zorita Cantó y Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de los recurrentes anteriormente referidos, tienen idéntico contenido y se basan en que los autos recurridos permiten al Ayuntamiento que inejecute las sentencias llamadas a ser ejecutadas, que declararon extender a todo el sector de los DIRECCION000 el régimen de la ordenanza C.B.D. o el de la ordenanza NZ 8.1.a), con vulneración, por tanto, de lo establecido en el artículo 104.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues los autos recurridos contradicen los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, al variar sin base legal alguna el ámbito de la ejecución dejando fuera prácticamente a todo el Sector de los DIRECCION000 , debido a que el Ayuntamiento de Madrid pretende establecer otro planeamiento creando una ordenanza C.B.D. diferente, y dejando fuera de la pretendida Modificación al Sector de los DIRECCION000 salvo una minúscula parte, a pesar de que la sentencia del Tribunal Supremo debe cumplirse en sus propios términos e inmediatamente, mientras que lo que el Ayuntamiento de Madrid pretende es, en lugar de cumplir lo que se le ordena en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 , que no es sino optar entre la NZ 8.1.a) ó la Ordenanza C.B.D., coexistentes en el Sector de DIRECCION000 , aprobar un nuevo planeamiento para un supuesto sector inexistente, que somete a información pública, tratando de disfrazarlo de ejecución de sentencia, y así crea una nueva Ordenanza C.B.D., que nada tiene que ver con la establecida por el actual Plan General de Ordenación Urbana para el sector de los DIRECCION000 , para lo que basta comparar ambas, cuyos parámetros urbanísticos son completamente distintos, de manera que tal nuevo planeamiento infringe lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo que deben ejecutarse en sus propios términos, y, por otra parte, no es cierto lo que se expresa en el auto de fecha 1 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia acerca de que los ahora recurrentes en casación ejercitaron una acción pública en garantía de una legalidad que no les afecta, sino que se personaron en el pleito para defender sus intereses jurídicos individuales legítimos y así ejercitaron pretensiones procesales acordes a esa finalidad, y finalmente, la afirmación del Ayuntamiento, acerca de que la delimitación del sector de los DIRECCION000 no coincide con la que administrativamente se entiende por tal, es inexacta, para lo que es suficiente examinar la Memoria del Plan General y el Plano de Ordenación, según el cual la división del territorio es coincidente con la administrativa, resultando muy claro lo dispuesto en las sentencias a ejecutar, en las que los ahora recurrentes están directamente interesados porque son propietarios a quienes les afecta el contenido del fallo de la sentencia recaída en el proceso iniciado por Doña Miriam Olga , al encontrarse sus parcelas en la misma situación que las parcelas de ésta, por lo que los recurrentes son afectados por las sentencias a ejecutar conforme a la doctrina jurisprudencial en material de legitimación, que se cita y transcribe, al igual que la doctrina constitucional, a pesar de lo cual el Ayuntamiento trata de dejar vacío de contenido el derecho de los recurrentes afectados por las referidas sentencias, pues lo cierto es que esos propietarios, desde el respeto del principio a la igualdad en la aplicación de la Ley, tienen el mismo derecho que la señora Miriam Olga , y así lo entendió el propio Ayuntamiento cuando trató de justificar que concurría una causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, entre cuyos argumentos estaba que había que extender a todo el sector de los DIRECCION000 la misma Ordenanza y ello resultaba imposible por motivos ambientales, a pesar de que de lo que se trata, conforme a las sentencias que se ejecutan, es de evitar una reserva de dispensación, y, finalmente, no sin antes denunciar la inviabilidad económica de la actuación propuesta por el Ayuntamiento, terminaron con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se ordene al Ayuntamiento de Madrid a optar por la aplicación de una u otra Ordenanza, según se dispone claramente en las sentencias a ejecutar, y se ordene también el archivo del expediente administrativo, por el que se aprueba inicialmente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para delimitación del Área de Planeamiento Remitido 09.11 "Noroeste Nudo del Barrial", por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 15 de marzo de 2012, y que se declare que por la reiteración de las actitudes expuestas y lo prolongado de la situación se ha causado daños a los ahora recurrentes con un funcionamiento anormal de la Administración.

DECIMOCUARTO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, una vez declarado desierto el preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Dyta Energía y Medio Ambiente S.L. por Decreto de la Secretaria de Sala de fecha 12 de noviembre de 2015, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2016, en la que se ordenó tener por personado, en calidad de recurrido también, al Procurador Don Carlos Blanco Sánchez Cueto, en la representación ostentada de Doña Paloma Teodora y otros, y notificar al Procurador Sr. Velo Santamaría la resolución requiriéndole la aportación del poder de su representado, para posteriormente, mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2016, mandar que se diese traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los respectivos recursos de casación, lo que efectuaron el representante procesal de la entidad Azata Patrimonio S.L. con fecha 10 de marzo de 2016, el representante procesal de las entidades Construcciones Inmuebles y Viviendas S.A. y Promociones Altair S.L.U. el día 9 de marzo de 2016, el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de los que también son recurrentes, con fecha 24 de febrero de 2016, y el Procurador representante del Ayuntamiento de Madrid, Sr. Granados Bravo con fecha 2 de marzo de 2016, por lo que, mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de marzo de 2016, se mandaron unir los escritos de oposición a los recursos de casación a las actuaciones, y se tuvo por decaídos en su derecho a formular oposición a los recursos de casación a las representaciones procesales de la entidad mercantil Urano Renta S.L., Don Felicisimo Esteban , entidad mercantil Dyta Energía y Medio Ambiente, Don Jeronimo Donato , Don Narciso Benigno y otros, Don Hernan Samuel y otros, Doña Isidora Benita en representación de Antarta S.L., Felicidad Gemma y otros, lo que se les notificó oportunamente.

DECIMOQUINTO

El Procurador Don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto, en el mismo nombre y representación de los que han comparecido como recurrentes, formula oposición al recurso de casación interpuesto por los demás recurrentes, después de alegar que la solución propuesta por el Ayuntamiento de Madrid y aceptada por los autos recurridos además de insostenible ambientalmente es inviable económicamente, porque dicha solución es contraria al ordenamiento urbanístico, oposición que se basa en que ese ámbito que los otros recurrentes tratan de incluir en la ejecución de la sentencia no coincide con ningún ámbito de ordenación ni de ejecución urbanística, ni siquiera con una demarcación administrativa municipal relevante a los efectos que nos ocupan, ya que el ámbito físico de aplicación, al que debe referirse la ejecución de la sentencia, no es otro que el de todas las parcelas afectadas, y sólo éstas, por el debate procesal entablado por las partes procesales personadas en el pleito sustanciado, dado los límites del enjuiciamiento definidos por el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que la sentencia, de cuya ejecución se trata, limita su decisión a las parcelas concernidas y afectadas por la pretensión de la demandante, sin que, por tanto, quepa extender la ejecución a las parcelas de los otros recurrentes en casación porque estas parcelas nunca fueron objeto del recurso contencioso-administrativo, de manera que el hecho de que se personaran para exigir la ejecución de la sentencia no conlleva que sus terrenos se incluyan en la ejecución del fallo de una sentencia que puso fin a un proceso en el que nunca estuvieron presentes, debido a que la extensión de los efectos de una sentencia sólo puede lograrse a través de la vía señalada por los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , formulando otra serie de alegaciones que no tanto se oponen al recurso de casación de los demás recurrentes sino que refuerzan las alegaciones y argumentos expresados en el recurso de casación que el mismo Procurador interpuso, en nombre y representación de los que dicen oponerse como recurridos, frente a los autos pronunciados por la Sala de instancia con la finalidad de que sean anulados, y así terminó con la súplica de que se tenga por formalizada la oposición a los recursos de casación de los otros recurrentes y que se dicte sentencia acogiendo idénticas pretensiones a las que formularon en su escrito de interposición del recurso de casación.

DECIMOSEXTO

Las representaciones procesales de las entidades mercantiles Azata Patrimonio S.L., Construcciones Inmuebles y Viviendas S.A. y Promociones Altair S.L.U., han presentado sendos e idénticos escritos de oposición a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Sres. Lanchares Perlado y Díaz-Zorita Cantó, y así alegan la inadmisión de tales recursos porque no se ciñen a los términos que, conforme a lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , deben tener los recursos de casación deducidos frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia, ya que se pide el archivo de un expediente administrativo de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana y formulan una pretensión relativa al mal funcionamiento del servicio público, para seguidamente sostener la correcta ejecución de la sentencia firme, limitada a un territorio formado por las parcelas de la demandante (APR 9-11) y por el ámbito de la Norma Zonal CBD (API 9-14) y no por todo el Barrio de Valdemarín, como así se deduce de la sentencia de cuya ejecución se trata, finalizando con la súplica de que se inadmitan ambos recursos de casación en cuanto piden el archivo del procedimiento de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana tramitado por el Ayuntamiento de Madrid y la declaración de funcionamiento anormal del servicio público, y se desestimen en cuanto pretenden la anulación de los autos recurridos y la condena del Ayuntamiento de Madrid a extender la opción fijada en la sentencia al barrio de DIRECCION000 .

DECIMOSEPTIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone a los recursos de casación interpuestos realizando, en primer lugar, un minucioso relato de lo sucedido en sede jurisdiccional y en vía administrativa desde que la propietaria de unas parcelas, al considerarse perjudicada por la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 1997, dedujo el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que decidió en sentencia, de fecha 15 de junio de 2002 (recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 ), la anulación del referido acuerdo, al mismo tiempo que condenó a las Administraciones demandadas a recoger y establecer en el Plan General un régimen urbanístico igual para todas las parcelas afectadas por una ilegal reserva de dispensación en que dichas Administraciones habían incurrido, al establecer en el llamado sector de los DIRECCION000 (la Urbanización Monreal no es objeto de la ejecución de sentencia que nos ocupa) magnitudes distintas para dos parcelas respecto de las restantes del indicado sector, con lo que se vulneró el principio de igualdad al introducir factores de discriminación en supuestos sustancialmente idénticos sin justificación alguna, por lo que dicha Sala territorial en la referida sentencia condenó a las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Madrid y Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid), como hemos indicado, a establecer y recoger en el Plan General un régimen urbanístico igual para todas las parcelas afectadas mediante la aplicación de la NZ 8.1.a) o la Ordenanza C.B.D para el sector de los DIRECCION000 .

Una vez efectuado ese relato con expresión de todos los incidentes y trámites sustanciados tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, se opone, en primer lugar, a los recursos de casación sostenidos por los Procuradores Doña María Concepción Hoyos Moliner, Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, Doña María José Bueno Ramírez, Don Fernando Díaz Zorita Cantó y Don Manuel Lanchares Perlado, expresando las razones por las que, a su juicio, los autos recurridos no han incurrido en las infracciones que se imputan por los indicados recurrentes, ya que no ha existido retraso en la ejecución del fallo, ni identificación arbitraria del sector de los DIRECCION000 , habiendo optado el Ayuntamiento por una de las soluciones más respetuosas con el entorno desde la perspectiva territorial y ambiental y desde el respeto a los principios de seguridad jurídica y congruencia de quienes han adquirido derechos que deben ser respetados, ya que la petición que se realiza de que opte por la aplicación de la Ordenanza 8 en su grado 1º en el API 09.14 "Valdemarin Oeste", resultado del Plan General de 1985, declarando "ilegales" o "fuera de ordenación" los pisos existentes, no es alternativa viable por cuanto su aplicación sería contraria a derecho, al vulnerar los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva (los propietarios no fueron emplazados en el proceso) y confianza legítima, y supone un ataque directo al derecho de propiedad, contando con un obstáculo insalvable, cual es la sentencia firme pronunciada el 27 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaró ajustada a derecho la ordenanza C.B.D., sin que en la opción elegida por el Ayuntamiento y confirmada por el Tribunal de instancia en los autos recurridos se conculque el principio de igualdad exigido por el fallo de la sentencia que se ejecuta, opción acompañada de un estudio de viabilidad y que impone a los habitantes del ámbito condiciones a fin de disponer de dotaciones y de una urbanización dimensionada para dar cobertura a futuras necesidades, al incrementarse el número de viviendas en el área de 84 a 497, por lo que, desde la defensa de básicos principios constitucionales, la preservación ambiental de un espacio de alta protección y desde la coherencia urbanística, la solución más acertada es la definida en la propuesta de modificación puntual del APR 09.11, que se ciñe a la determinada en el auto recurrido de fecha 11 de marzo de 2014.

La oposición formulada por el Ayuntamiento de Madrid al recurso de casación sostenido por el Procurador Don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto se basa en que los recurrentes representados por el referido Procurador han tenido acceso, como interesados al ser propietarios de parcelas afectadas por la Modificación del Plan acometida para ejecutar las sentencias, al incidente sustanciado precisamente para llevar a cabo dicha ejecución, en el que han alegado lo que a su derecho ha convenido, como han podido hacer alegaciones en el procedimiento administrativo seguido para llevar a cabo la Modificación del Plan General a efectos de proceder a la ejecución de las sentencias, sin que, contrariamente al parecer de los recurrentes, los autos recurridos contradigan los términos de las sentencias que han de ejecutarse por las razones que en dichos autos se expresan al haber declarado ajustada al fallo de dichas sentencias la segunda de las opciones de ejecución planteadas por el Ayuntamiento, aunque, ciertamente, otra opción para ejecutar las sentencias es la planteada por los recurrentes para ceñir esa ejecución a las parcelas de las que era titular la demandante, sin que en la opción aprobada por los autos recurridos se vulnere el principio de igualdad por imponerse a los propietarios del ámbito, al que se extiende la Modificación del Plan General, nuevas cargas, a pesar de que el suelo de sus parcelas sea un suelo urbano consolidado, ya que, al aumentarse la edificabilidad, es necesario legalmente establecer medidas compensatorias para mantener la cantidad y calidad de los dotaciones, asegurando la funcionalidad y el disfrute de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos , mientras que, en cuanto a la aducida inviabilidad económica de la unidad de actuación y a la omisión del estudio de viabilidad exigido por el ordenamiento urbanístico, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que no se puede pretender la aplicación de un texto legal (Ley 8/2013) que ha entrado en vigor con posterioridad a la aprobación inicial de la Modificación del Plan General para ejecutar las sentencias, pero, en cualquier caso, en el expediente constan los datos para realizar el cálculo previo de las magnitudes económico financieras de la propuesta para determinar si ésta era viable económicamente, lo que se contiene en el Anexo Documental nº 3, y se puede concluir, de acuerdo con el informe breve de sostenibilidad y el de viabilidad económica, obrante a los folios 4865 a 4879 del expediente de Modificación Puntual, que la propuesta de ordenación es tanto parcialmente como en su conjunto sostenible económicamente con un balance fiscal local positivo, y, finalmente, en cuanto a la alegada infracción de la doctrina jurisprudencial derivada de la falta de emplazamiento, en el proceso en su día sustanciado, de los recurrentes es suficiente con remitirse a las razones expresadas al respecto en el auto recurrido de fecha 1 de septiembre de 2014 .

Terminó la oposición a los recursos de casación con la súplica de que se declare no haber lugar a los mismos con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMOCTAVO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación interpuestos, mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de marzo de 2016, se mandaron unir a las actuaciones y se tuvo por decaídos de su derecho a formular oposición a la entidad mercantil Urano Renta S.L., Don Felicisimo Esteban , Dyta Energía y Medio Ambiente, Don Jeronimo Donato , Don Narciso Benigno y otros, Don Hernan Samuel y otros, Doña Isidora Benita (en representación de Antarta S.L.), Doña Felicidad Gemma y otros , lo que les fue notificado oportunamente, sin que realizasen alegación alguna salvo el Procurador de Dyta Energía y Medio Ambiente, que presentó su renuncia a la personación en su día efectuada, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2016, en la que se mandó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que se fijó el día 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la atención requerida por otros recursos de casación sustanciados ante esta misma Sala y Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación sostenidos por todos los recurrentes tratan de eludir, bien por las pretensiones que en ellos se ejercitan o por la forma en la que se articulan, los angostos límites del recurso de casación contra los autos recaídos en ejecución de sentencia, fijados por el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual, mediante este recurso de casación, cabe revisar si en dichos autos se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia de cuya ejecución se trata, o si se contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de modo que con el recurso de casación frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia esta Sala del Tribunal Supremo ha de limitar su enjuiciamiento a las extralimitaciones en que se haya podido incurrir por la Sala de instancia en los incidentes sustanciados con la finalidad de ejecutar una sentencia y, por tanto, el paradigma del enjuiciamiento no es el ordenamiento jurídico sino lo dispuesto en una sentencia.

A pesar de ello, en cinco de los recursos de casación sostenidos por diferentes Procuradores, pero bajo idéntica asistencia letrada y con la misma argumentación, se solicita que esta Sala del Tribunal Supremo ordene el archivo de un expediente administrativo sustanciado a efectos de Modificar el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, incoado por el Ayuntamiento de esta ciudad con la finalidad de proceder a la ejecución de una sentencia, aunque los autos recurridos se limitaron a determinar el ámbito al que debe extenderse la ejecución de esa sentencia.

En los mismos recursos de casación se nos pide que declaremos que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración, que ha causado daños a los recurrentes.

Ambas pretensiones, según interesan las representaciones procesales de tres de las entidades mercantiles comparecidas como recurridas, son inadmisibles por las razones que acabamos de exponer.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por diversos recurrentes bajo idéntica representación procesal y asistencia letrada, que, a su vez, se han opuesto a los demás recursos de casación, aunque su oposición no pasa de ser la reafirmación argumental en que sustentan su recurso de casación, también se formula una segunda pretensión que desborda los límites del recurso de casación que esgrimen, hasta el extremo de que nos piden que anulemos todas las resoluciones, incluidas las sentencias, que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como esta Sala del Tribunal Supremo han pronunciado en el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquel Tribunal en el procedimiento ordinario número 1335 de 1997, y ello porque no fueron emplazados para comparecer en dicho proceso.

Esta pretensión, al igual que las que han formulado los otros recurrentes excediéndose de los límites de este recurso de casación, resulta inadmisible.

Además, el recurso de casación, que sostiene este Procurador que representa a un grupo de recurrentes y recurridos, se ha articulado en forma indebida, al esgrimir una serie de motivos de casación contemplados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuando los únicos motivos de casación que en este recurso cabe esgrimir, como hemos apuntado anteriormente, son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de esta misma Ley , es decir cuando los autos recurridos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Ahora bien, a pesar de esa incorrecta articulación formal del recurso de casación que dicho Procurador ha interpuesto, de su contenido se deduce claramente que impugnan lo autos recurridos porque, a su juicio, contradicen lo ejecutoriado, hasta el extremo que en uno de los motivos de casación, que aducen indebidamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , denuncian que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 87.1 c) de dicha Ley , y en algún otro, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley , aseguran que, como no fueron emplazados en su día para comparecer en el proceso, el fallo de la sentencia se limita exclusivamente a las parcelas de la demandante, con lo que cuestionan la delimitación del ámbito que se hace en los autos recurridos a fin de ejecutar ese fallo, lo que, en definitiva, viene a ser una denuncia de la extralimitación en la que ha incurrido la Sala de instancia al pronunciar los autos recurridos.

TERCERO

Delimitado así el alcance de los recursos de casación interpuestos, una vez explicadas las razones de la inadmisión de las pretensiones que en aquéllos se ejercitan y el significado que hemos de dar a una serie de motivos invocados, que han de reconducirse a los previstos en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vamos a exponer cuál es el objeto de los recursos de casación interpuestos y el planteamiento que, en relación con los autos recurridos, mantienen unos y otros recurrentes que, como veremos, son completamente opuestos si bien coincidiendo en que la Sala de instancia se ha extralimitado respecto de los dispuesto en la sentencia que se ejecuta; para unos por defecto y para los otros por exceso.

Antes de resumir el planteamiento de unos y otros recurrentes, haremos algunas consideraciones respecto de su intervención en el proceso y de su legitimación para actuar en él, aunque se hayan personado en la fase de ejecución de sentencia.

En contra del parecer de la Sala de instancia, la personación de los recurrentes oponiéndose, en su momento, a la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, como se deduce de las pretensiones formuladas por aquéllos y, ante todo, de lo resuelto por el mismo Tribunal de instancia y, posteriormente, por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en nuestra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (recurso de casación 6407 de 2009 ), no se hizo esgrimiendo una acción pública sino en la condición de afectados por el fallo, como prevé el artículo 109.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de modo que se encuentran plenamente legitimados para cuestionar la delimitación del área a la que debe extenderse la ejecución.

Otro tanto sucede con el otro grupo de recurrentes, que sostienen ahora un planteamiento contrario al de aquéllos y que, como pretensión subsidiaria, reclaman la nulidad de todo lo actuado para que se les permita inervenir como demandados en el pleito que finalizó con la sentencia de cuya ejecución ahora tratamos, cuando lo cierto es que, de acuerdo con la tesis expuesta por el Tribunal a quo en su auto de fecha 1 de septiembre de 2014 , ahora recurrido en casación, « el pleito principal versaba sobre la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico (revisión de un plan general de ordenación urbana que recoge lo resuelto en una modificación puntual anterior) en cuya tramitación administrativa no es necesario legalmente emplazar personalmente a interesados en concreto, sino que se ha de someter a una publicidad y publicación especificas recogidas en la normativa que la regula », para seguidamente transcribir la doctrina constitucional acerca de la exclusión del deber de emplazamiento cuando el recurso contencioso-administrativo se dirige contra una disposición de carácter general.

Es evidente que lo que se cuestiona por este grupo de recurrentes no es que se declarase en su momento nulo el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en cuanto afectaba a la regulación de los sectores de la Urbanización Monreal y de los DIRECCION000 , sino que lo cuestionado por ellos es el ámbito que la Sala de instancia, a petición del Ayuntamiento, ha fijado para ejecutar la sentencia, en cuyo procedimiento han tenido intervención, primero en vía administrativa y después en sede jurisdiccional.

Es cierto que sostienen que, de ejecutarse según lo dispuesto en los autos recurridos a propuesta del Ayuntamiento, la afectación de las parcelas de su propiedad obligaba a su emplazamiento en el proceso que se sustanció en su día y finalizó con la sentencia que se ejecuta, cuya pretensión hemos considerado inadmisible por exceder de los límites del incidente de fijación del área a ordenar urbanísticamente y ser objeto de este recurso exclusivamente la decisión acerca de si los autos recurridos se ajustan o no a lo ejecutoriado, y así se personaron también al amparo de lo establecido en el citado artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que, a pesar del tiempo transcurrido desde que la sentencia en cuestión devino firme, hayan promovido un incidente de nulidad de actuaciones, previsto y regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Fijada así la posición procesal de unos y otros recurrentes, procederemos, como apuntábamos antes, a resumir sus planteamientos respecto de la delimitación del área o ámbito al que ha de extenderse la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Para la agrupación de los recurrentes, representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, el área o ámbito propuesto por el Ayuntamiento y delimitado por el Tribunal de instancia para llevar a cabo la ejecución de la sentencia contradice lo ejecutoriado, ya que la sentencia, que debe ser cumplida, se limitó a enjuiciar y decidir acerca de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 señaladas expresamente en el documento número 9, que acompaña a la demanda formulada en su día y que asume el apartado F del fundamento jurídico primero de dicha sentencia, pues los ahora recurrentes agrupados bajo dicha representación nunca fueron emplazados para personarse en el proceso a pesar de ser titulares de distintas parcelas en la zona de los DIRECCION000 .

Este argumento, como ya hemos declarado, no es razón para decidir que hayan de quedar excluidas las parcelas de la propiedad de éstos, personados en la ejecución, del ámbito o área sobre la que debe recaer la ejecución de la sentencia.

El resto de los recurrentes en casación, representados por diferentes Procuradores bajo una misma asistencia letrada y formulando idéntico recurso, sostienen, por el contrario, que el ámbito al que debe extenderse la ejecución de la sentencia es el que incluye las parcelas, en el sector de los DIRECCION000 , de quienes en su día recurrieron el auto que declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia y cuyo recurso de casación prosperó dando lugar a la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 27 de septiembre de 2011 , dado que la situación de desigualdad de trato, que apreció la sentencia a ejecutar, es la misma para ellos que para quien ejercitó la acción de nulidad frente al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

El Ayuntamiento de Madrid, después de excluir por inviable la aplicación de la norma zonal 8.1.a) a todo el sector de los DIRECCION000 por considerarla « contraria a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima », propone tres opciones recogidas entre las conclusiones del informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Planeamiento de fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 47 del escrito de oposición a los recursos de casación presentados por el Procurador del Ayuntamiento).

Las circunstancias que llevan al Ayuntamiento a excluir de antemano la aplicación de la norma zonal 8.1.a) a todo el sector de los DIRECCION000 son, en primer lugar, que quedarían fuera de ordenación las viviendas construidas precisamente al amparo de la reserva de dispensación determinante de la nulidad de la revisión del Plan General, en segundo lugar que sus propietarios no fueron demandados en el pleito finalizado con la sentencia que se ejecuta, y finalmente que una sentencia firme, pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 27 de noviembre de 2001 , declaró ajustada a derecho la Ordenanza C.B.D.

Las tres opciones propuestas en el indicado informe de los servicios técnicos municipales son la inicial del Ayuntamiento, que ha sido la acogida por la Sala de instancia en los autos recurridos, y las que, a su vez, propugnan los recurrentes, es decir la limitación de la aplicación de la Ordenanza C.B.D. a las parcelas NUM000 , NUM001 y 5 del documento 9 adjuntado a la demanda, según pide el grupo de recurrentes representados por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, o su extensión a todo el barrio administrativo de Valdemarín, que se corresponde con lo interesado por el resto de los propietarios recurrentes.

Esta triple opción, recogida en el informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Planeamiento de fecha 12 de diciembre de 2013, y el propio planteamiento por el Ayuntamiento del incidente, que ahora revisamos en casación, evidencian que la Administración municipal no está convencida ni tiene seguridad de que la opción que eligió inicialmente sea la que sirve para ejecutar fielmente la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, el día 15 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997.

La petición que, en su día, hizo el Ayuntamiento a la Sala de instancia para que declarase la imposibilidad " material/legal " de ejecutar la sentencia, a la que aquélla accedió, tuvo como justificación que la ejecución sólo admitía dos alternativas, cual eran la sustitución de la Ordenanza C.B.D. por la norma zonal 8.1.a) para todo el sector, o la aplicación a dicho sector de la Ordenanza C.B.D., con las dos consecuencias indeseables de que la primera dejaba fuera de ordenación un elevado número de viviendas y la segunda generaba un excesivo impacto ambiental.

Personados en la ejecución los propietarios de parcelas del sector de los DIRECCION000 , la Sala de instancia, como hemos indicado, les tuvo por tal en calidad de afectados y, al ratificar la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia, acordó que se incoase incidente para fijar los perjuicios que hubiesen sufrido como consecuencia de esa declaración de imposibilidad de ejecutar la misma.

Esos mismos propietarios recurrieron en casación la declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo declaró haber lugar a ese recurso de casación y ordenó proseguir la ejecución de la sentencia.

Al fijar después la Sala de instancia, mediante los autos ahora recurridos, el ámbito espacial de ejecución de la sentencia, quedan las parcelas de aquéllos recurrentes excluidas de dicho ámbito, lo que constituye una manifesta contradicción con lo resuelto con anterioridad tanto por la referida Sala territorial como por esta Sala del Tribunal Supremo al haberles tenido por personados como afectados en la ejecución de la sentencia, lo que evidencia que las resoluciones, ahora recurridas en casación, no son coherentes con lo que previamente se había decidido tanto por la propia Sala de instancia como por este Tribunal de Casación.

QUINTO

La conclusión a la que ha llegado el Tribunal a quo en los autos recurridos, en contra de lo anteriormente resuelto, es que el denominado sector de los Valdemaries se circunscribe a los ámbitos que integran el área de Valdemarín Oeste.

Esta conclusión la obtiene dicho Tribunal de una relectura de la demanda en su día presentada por una propietaria y de una interpretación contraria a la literalidad de lo expresado en la sentencia a ejecutar, de la que se deduce , con toda claridad, que la reserva de dispensación, proscrita en el ordenamiento jurídico urbanístico, fue la determinante de la nulidad de la revisión del Plan General impugnada debido a que dicha revisión « en el llamado sector de los DIRECCION000 atribuyó a dos parcelas (nº NUM000 y nº NUM001 ) magnitudes urbanísticas distintas al de las restantes parcelas del sector, vulnerándose así el principio de igualdad al introducir factores de discriminación en supuestos sustancialmente idénticos, no habiéndose justificado, en modo alguno, la conveniencia de tal dispares tratamientos ».

Por esta razón la Sala de instancia llegó en la sentencia a ejecutar a diferente conclusión a la de los autos ahora recurridos, y así lo recogió en la parte dispositiva de aquélla, al determinar que las Administraciones demandadas (Comunidad Autónoma de Madrid y Ayuntamiento de Madrid) estableciesen y recogiesen un régimen urbanístico igual para todas las parcelas afectadas, «o sea la aplicación de la norma zonal 8.1.a) o la Ordenanza C.B.D. para el sector de los DIRECCION000 ».

De lo razonado y dispuesto en esa sentencia firme, sobre cuya ejecución versa el presente recurso de casación, se deduce inequívocamente que todas las parcelas del sector los DIRECCION000 , que fueron discriminadas respecto de las dos parcelas a las que se les atribuyó magnitudes urbanísticas distintas, deberán ser incluidas con estas dos en un mismo área ó ámbito para el cumplimiento de la sentencia en cuestión, es decir que a todas ellas (favorecidas y discriminadas) hay que aplicar la norma zonal 8.1.a) o la Ordenanza C.B.D., sin llevar a cabo, por tanto, una nueva delimitación de un ámbito o área para ejecutar la sentencia no expresamente contemplado en ésta, contrariamente a lo propuesto por el Ayuntamiento de Madrid y acogido por la Sala de instancia en los autos recurridos, razón por la que estas resoluciones contradicen los términos del fallo que es preciso ejecutar y, por consiguiente, debemos anularlas, según lo establecido concordadamente en los artículos 87.1.a ) y 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

SEXTO

No se puede olvidar, como hemos expresado antes, que la Sala de instancia tuvo como afectados por la sentencia a ejecutar a propietarios de parcelas que en los autos recurridos han quedado fuera del área de ejecución de la sentencia, por lo que dicha Sala se ha visto obligada a declarar, incorrectamente, en el auto de 11 de marzo de 2014, que aquéllos se limitaron a ejercitar la acción pública en defensa de la legalidad, a pesar de que en aquel otro auto, en el que se declaró la imposibilidad de ejecutar la sentencia, se ordenó también que se tramitase y resolviese un incidente para la cuantificación de las indemnizaciones que procediesen como resarcimiento de los daños y perjuicios que les fueran causados como consecuencia de la inejecución.

En definitiva, el recurso de casación sostenido por los propietarios representados por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto debe ser desestimado en cuanto pretenden que la ejecución de la sentencia se circunscriba exclusivamente a las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del documento número 9 adjuntado a la demanda, lo que resulta improcedente por las razones anteriormente expresadas, de modo que también es contraria a lo dispuesto en esa sentencia a ejecutar la opción que en el mismo sentido plantea el Ayuntamiento de Madrid.

Han de prosperar, por el contrario, los recursos de casación sostenidos por el resto de los propietarios en cuanto reclaman que la ejecución de la sentencia se extienda a todas las parcelas del sector de los DIRECCION000 que resultaron tratadas desigualmente en la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, declarada nula por esa misma sentencia a ejecutar, ya sea mediante la aplicación a todas de la norma zonal 8.1.a) ya por aplicación a todas de la Ordenanza C.B.D., y, por tanto, es igualmente contraria a lo ordenado por la sentencia que se ejecuta la delimitación del área o ámbito propuesto por el Ayuntamiento de Madrid y acogida por la Sala de instancia en los autos recurridos.

SEPTIMO

Alegan también estos recurrentes que la actuación, dentro del área delimitada por el Ayuntamiento y acogida por el Tribunal a quo , resulta antieconómica y, por tanto, irrealizable, como se deduce de los informes periciales no cuestionados por dicho Ayuntamiento y no considerados por el propio Tribunal, en lo que coinciden los otros recurrentes al oponerse al recurso de casación de los demás.

Al declarar nosotros que la delimitación del ámbito propuesta por el Ayuntamiento y aceptada por dicha Sala es contraria a lo dispuesto en la sentencia a ejecutar, no procede que entremos a examinar si resulta o no inviable económicamente, lo que, además, excede de los límites del presente recurso de casación, ceñido exclusivamente a examinar si los autos recurridos se han extralimitado respecto de lo ejecutoriado.

OCTAVO

La contradicción apreciada entre los autos recurridos y la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar es determinante, según permite el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en los recursos de casación interpuestos, aun cuando uno de dichos recursos deba ser desestimado debido a la pretensión que en el mismo se formula respecto del ámbito de la indicada ejecución, como tampoco se deben imponer las costas de la instancia a cualquiera de los litigantes, según lo dispuesto en el propio artículo 139 de la misma Ley , dadas las dudas en cuanto al alcance de la ejecución, que en esta nuestra sentencia tratamos de despejar.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

PRIMERO: Que declaramos inadmisibles las pretensiones formuladas por las representaciones procesales de los recurrentes respecto del archivo del expediente administrativo NUM003 y al funcionamiento anormal de la Administración, así como en relación con la nulidad de todas y cada una de las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento ordinario 1335/1997.

SEGUNDO: Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Jesús Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Doña Paloma Teodora , Marcos Teofilo , Doña Gloria Yolanda , Don Cesar Constantino , Doña Belen Adoracion , Don Candido Gaspar , Doña Lorenza Isidora , Doña Marisol Zaira , Don Antonio Camilo , Don Roman Matias , Doña Aurelia Elisenda , Residencia San Enrique y Santa Rita, perteneciente a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, Doña Ariadna Bernarda , Doña Berta Erica , Don Valeriano Faustino , Don Bruno Baldomero , Don Sixto Emilio , Doña Erica Berta , Don Eugenio Nazario , Doña Ariadna Herminia , Don Santos Hernan , Don Benjamin German , Doña Alicia Hortensia , Doña Maite Hortensia , Doña Mariola Otilia y Doña Frida Herminia , contra los autos dictados, en fecha 11 de marzo de 2014 y 1 de septiembre del mismo año, por la Sección de Ejecuciones-grupo 1- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente para la ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 .

TERCERO: Que debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Jeronimo Donato , por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Don Narciso Benigno , Don Antonio Fernández Fernández, quien actúa en representación de la entidad mercantil Aeris Gestión S.L., Don Virgilio Benito , Don Humberto Desiderio , Doña Salome Benita , Don Desiderio Ismael , Doña Consuelo Paloma , Doña Consuelo Yolanda , Don Eusebio Demetrio , Doña Sonsoles Felicisima , Doña Delia Sonia , Don Valentin Patricio , Doña Belinda Santiaga y Don Esteban Balbino , por la Procuradora Doña María José María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Don Hernan Samuel , Doña Vanesa Felicidad , Doña Sagrario Justa y Don Ramon Serafin , por el Procurador Don Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de Doña Isidora Benita , quien actúa en nombre y representación de la entidad mercantil Antarta S.L., asistida de idéntica Letrada, y por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de Doña Felicidad Gemma , Doña Salvadora Gemma , Doña Dolores Almudena y Doña Inmaculada Julieta , contra los autos pronunciados, con fechas 11 de marzo de 2014 y 1 de septiembre del mismo año, por la Sección de Ejecuciones-grupo 1- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente para la ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1335 de 1997 , autos que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos que la ejecución de esta sentencia se extienda a todas las parceles del sector de los DIRECCION000 que resultaron tratadas desigualmente en la aprobación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid declarada nula por la sentencia a ejecutar, ya sea mediante la aplicación a todas de la norma zonal 8.1.a) ya por aplicación a todas de la Ordenanza C.B.D. y, por tanto, es igualmente contraria a lo ordenado por la sentencia a ejecutar la delimitación del área o ámbito propuesto por el Ayuntamiento de Madrid y acogida por la Sala de instancia en los autos recurridos así como la que han pedido los otros recurrentes, cuyo recurso de casación no ha prosperado.

CUARTO: Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y con los recursos de casación interpuestos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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