SAP Madrid 278/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2017:8019
Número de Recurso350/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución278/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0135542

Rollo de apelación nº 350/2015

- Materia : Condiciones generales de la contratación, abusividad, cláusula suelo, legitimación pasiva.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

- Autos de origen : Juicio ordinario 887/2013

- Parte Apelante : IBERCAJA BANCO S.A.U

Procurador/a: D. Valentín Gamuza Ferrero

Letrado/a: Dª. Cristina Ros Arnal

- Parte Apelada : D. Mateo, Dª. Verónica y Raimundo

Procurador/a: Dª Mª Nelida Guzmán Salgado

Letrado/a: Francisco Manuel Jiménez Aguilera.

SENTENCIA nº 278/2017

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Gregorio Plaza González

D. Alberto Arribas Hernández

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 2 de junio de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 350/2015, los autos 887/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO:Que se estima íntegramente la demanda formulada por Dª. Mª. NELIDA GUZMÁN SALGADO, frente a IBERCAJA BANCO, S.A., y en consecuencia: DECLARO la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito el 20 de junio de 2006, el límite a las revisiones del tipo de interés, incluida en la cláusula financiera "Intereses ordinarios", que tiene el siguiente tener literal: "En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al TRES POR CIENTO, ni exceder del DOCE POR CIENTO." CONDENO a la entidad demandada IBERCAJA BANCO, S.A. a eliminar la condición general de la contratación de la mencionada escritura de préstamo hipotecario. Y ello con condena en costas a la mercantil demandada".

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Delimitación del objeto de la segunda instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de Raimundo Y OTROS se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a IBERCAJA BANCO SA, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare la nulidad de la cláusula limitativa de fluctuación del tipo de interés variable incluida en del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre esa parte, como prestataria, e IBERCAJA BANCO SA, como prestamista, con las consecuencias contractuales inherentes a ello.

(ii).- Se impongan las costas procesales a la parte demandada.

(2).- ( Alegación fáctica ) Dichas peticiones se fundamentan, en resumen, en la siguiente argumentación:

(i).- Por Raimundo Y OTROS se procedió a contratar en fecha de 20 de junio de 2006 un préstamo con garantía hipotecaria.

(ii).- En tal préstamo se pactó un interés remuneratorio variable con referencia al índice Euribor.

(iii).- En esos contratos se incluyó por la entidad de crédito una cláusula que impide la bajada de dicho interés variable por debajo un mínimo preestablecido.

(iv).- Por la entidad bancaria no se colmaron los deberes objetivos de información para asegurar la transparencia de ese contenido contractual.

(3).- Oposición de la parte demandada . En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por IBERCAJA BANCO SA, en su contestación a la demanda, se instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- Esa parte carece de legitimación pasiva.

(ii).- El préstamo fue contratado con Caja de Badajoz, actualmente absorbida por Banco Grupo Cajatres SA, la que tienen una personalidad separada y diferenciada de IBERCAJA BANCO SA.

(4).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 10 de febrero de 2015, con el siguiente contenido del Fallo:

(i).- Se declara la nulidad de la cláusula limitativa de fluctuación del tipo de interés variable, y se condena a su eliminación de la relación contractual.

(ii).- Se impone la condena en costas a la parte demandada.

(5).- ( Fundamento ) Para realizar tales pronunciamientos, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones:

(i).- Se está ante una condición general de la contratación, en un contrato celebrado por un consumidor.

(ii).- La cláusula relativa a la limitación de tipo de interés no supera el denominado doble control de transparencia, ya que de modo objetivo no se dispuso de información suficiente para poder conocer cuáles

eran las implicaciones contractuales efectivas de la inclusión de dicho pacto en el contrato y en las obligaciones para las partes. Ello determina su nulidad por abusividad.

Objeto del recurso de apelación .

(6).- Apelación . Por IBERCAJA BANCO SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta, aquí resumido a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto del proceso, y más adelante detallados, en el siguiente motivo:

(i).- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución, al no haber resuelto una cuestión esencial planteada.

(ii).- Necesidad de examen de la falta de legitimación pasiva planteada en la primera instancia.

(7).- Oposición al recurso . Por Raimundo Y OTROS se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el que instó la desestimación de las alegaciones de la parte contraria, con ratificación de la Sentencia atacada.

Motivo primero: incongruencia omisiva y falta de exhaustividad de la sentencia .

(8).- Enunciado del motivo . Sostienen el recurso de IBERCAJA BANCO SA que la Sentencia apelada omite todo pronunciamiento sobre aquella alegación que era objeto esencial de su oposición a la demanda, la falta de legitimación pasiva, al haberse dirigido la demanda por Raimundo Y OTROS contra entidad bancaria que no era contratante del préstamo que contiene las cláusulas supuestamente abusivas.

(9).- Circunstancias procesales relevantes . Para resolver la cuestión planteada en el presente motivo, es conveniente dejar sentadas las siguientes circunstancias:

  1. - Por Raimundo Y OTROS se dirigió la demanda contra IBERCAJA SA [ff. 1 y 19 de los autos, encabezamiento y suplico del escrito de demanda].

  2. - Por IBERCAJA BANCO SA se dedujo contestación a la demanda con el único fundamento de oposición de falta de legitimación pasiva, en el que se exponía que el préstamo fue concedido por Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, integrada al momento de contestar en Banco Grupo Cajatres SA. A ello se añadía que esta última entidad y IBERCAJA BANCO SA no estaban integradas, y que cada una tenía su personalidad jurídica diferenciada [f. 66 de los autos, escrito de contestación].

  3. - En el acto de Audiencia Previa, celebrado en fecha de 24 de septiembre de 2014, por la letrada directora de IBERCAJA BANCO SA se reiteró la alegación de falta de legitimación pasiva, lo que fue contestado por el Juez en el sentido de entender que no era una cuestión previa,...

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