SAP Alicante 277/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2017:1690
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 150-M61/17

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 435/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 277/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 435/15, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Martin y Doña Cecilia, representada por la Procuradora Doña María José Soto Soler, con la dirección de la Letrada Doña Celia Carbonell Ferrández y; como apelada, la parte demandada, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora Doña Iciar Zamora Hernaiz, con la dirección del Letrado Don Luid Ferrer Vicent.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 435/15 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por d. Martin y dña. Cecilia, frente a Banco Castilla La Mancha S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 150-M61/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión de declaración de nulidad de la cláusula financiera tercera-bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el día 15 de junio de 2006 en el apartado cuyo tenor es: "El tipo de interés máximo a partir de la primera revisión no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al 4% nominal anual" y; de otro lado, una pretensión de condena a la devolución de la cantidad indebidamente abonada en virtud de la referida cláusula, fundamentadas ambas en su carácter abusivo y, subsidiariamente, se proceda a su reducción en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus .

La Sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a la misma se ha alzado la actora quien denuncia una errónea valoración de la prueba y que la cláusula litigiosa no respeta el equilibrio entre las partes e introduce el fundamento de la falta de buena fe.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de confirmar que los actores no ostentan la condición de consumidores porque en el segundo exponendo de la propia escritura de préstamo hipotecario se indica expresamente que el préstamo está destinado a financiar un local comercial y, así se dice también en el resumen de la minuta de préstamo aportada como documento número 2 de la demanda.

A partir del momento en que los actores no ostentan la condición de consumidores no es posible fundamentar la nulidad de la cláusula litigiosa ni en su falta de transparencia ni en la abusividad porque, al concertar el préstamo, actuaron en su ámbito empresarial ( STS 30 de enero de 2017 ).

La recurrente considera que la condición general que contiene la cláusula suelo no ha quedado incorporada al contrato, pues infringe los arts. 5 y 7 LCGC.

Como señala la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación. Se trata de un control formal, fundado en los artículos 5 y 7 LCGC: i) el art. 5.5 LCGC dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez "; ii) el art.

7 LCGC establece que " no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ...".

La claridad exige que la condición general se distinga sin dificultad dentro del clausulado; la concreción, que sea precisa, determinada y sin contener vaguedades que generen confusión; la sencillez, que sea inteligible, de fácil comprensión, evitando en lo posible expresiones que sólo están al alcance de los expertos en una determinada materia; la legibilidad, que sea perceptible mediante la simple lectura; la ausencia de ambigüedad, que la condición no ofrezca varios o distintos significados; la oscuridad o incomprensibilidad, son requisitos ligados con los anteriores.

Como acertadamente se razonara en la instancia, no puede...

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