STSJ Comunidad de Madrid 543/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:6427
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución543/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0020422

Procedimiento Recurso de Suplicación 281/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 465/2016

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 281/2017

Sentencia número: 543/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 2 de Junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 281/2017 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ELENA ÁVILA GONZÁLEZ en nombre y representación de Dª. Rosaura contra la sentencia de fecha 24/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 465/2016 seguidos a instancia de Dª.

Rosaura frente a CALZADOS VIDAL, SA, D. Roberto, D. Jose Luis, D. Juan Manuel, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Rosaura viene prestando servicios para la entidad Calzados Vidal, S.A, desde el 2 de agosto de 2006, con categoría de Encargada.

SEGUNDO

La prestación de servicios se realizaba en la tienda de la calle Arenal número 13 de Madrid, pasando el 25 de enero de 2016 a la de la calle Alcalá, 157, de Madrid.

TERCERO

Doña Rosaura estando en la tienda de la calle Arenal tenia establecidas vacaciones para los días 7 a 16 de marzo de 2016, habiendo mantenido dicho periodo vacacional tras el traslado a la tienda de la calle Alcalá, 157.

CUARTO

Doña Rosaura causó baja médica el 8 de abril de 2016 por crisis de ansiedad, con alta el 12 de abril.

QUINTO

El 13 de abril de 2016 acudió a la empresa, a las instalaciones de la calle Juan Montalvo 19, de Madrid, para negociar el despido con esa fecha. Una vez mantenidas conversaciones al respecto con Don Roberto, no habiendo llegado a un acuerdo, se marchó.

SEXTO

El 14 de abril causó nueva baja médica por trastorno de ansiedad adaptativo en la que permanece en la actualidad. En esa misma fecha acudió a la Comisaría de Puente de Vallecas para poner denuncia contra Don Roberto por presuntos hechos ocurridos el día anterior durante su comparecencia a las instalaciones de la empresa, habiendo dado lugar a señalamiento de juicio oral por delito leve para el 18 de enero de 2017.

SÉPTIMO

La empresa tiene un protocolo de prevención ante cualquier tipo de acoso y de actuaciones en caso de denuncia del trabajador que se incorpora como documento 18 de su ramo de prueba.

OCTAVO

Doña Rosaura venía percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 1.543,02 euros y otros 68,78 euros de plus transporte que se abonan en once mensualidades. La retribución mensual sin prorrata incluía 1.018,41 euros de salario base, 150 euros de mejora voluntaria, 120 euros de mejora mensual y 68,78 euros de plus transporte.

NOVENO

Desde enero de 2016 la trabajadora ha dejado de percibir la mejora voluntaria que percibía mensualmente con anterioridad en importe de 150 euros, percibiendo una retribución de retribución mensual sin prorrata que incluía 1.028,41 euros de salario base, 120 euros de mejora mensual y 69,47 euros de plus transporte. El 5 de mayo presento papeleta de conciliación y el 26 de julio de 2016 demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid en reclamación de cantidad reclamando el abono de dicho concepto retributivo.

DÉCIMO

El 20 de junio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 6 de julio de 2016.

UNDÉCIMO

La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo del Comercio de la Piel de la Comunidad de Madrid (BOCM 102, de 1 de mayo de 2014).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Rosaura contra la entidad Calzados Vidal, S.A, Don Roberto, Don Jose Luis, y Don Juan Manuel, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

Primera en fecha 14/3/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17/5/2017 señalándose el día 31/5/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la extinción indemnizada del contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral), destinando el motivo inicial, dividido en dos apartados, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado quinto y sexto, para su redactado en la forma que ofrece, pues en definitiva, y en su opinión, no ha quedado acreditado el día 13 de abril de 2016 acudiera a las instalaciones de la empresa " para negociar el despido con esa fecha", y que los hechos que determinaron la denuncia en Comisaría acontecieron el mismo día 14 de abril, y no el 13 de ese mes, revisiones que vienen abocadas al fracaso por cuanto el Juez de instancia ha valorado el conjunto de la prueba con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS, no cabiendo en suplicación acudir a la técnica de la obstrucción negativa por no existir prueba que acredite un determinado hecho.

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de " cognitio limitada ", lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia " a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas " [ art. 193 b) LRJS ] lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la LRJS veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1,

93.2, 95, etc. LRJS ).

Por último, y en relación a la modificación del hecho probado sexto, la redacción que se propone por la parte actora no cambia sustancialmente su contenido, que viene por otra parte minuciosamente explicado por el Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

Ya en sede del Derecho aplicado el segundo motivo denuncia infracción del artículo 50 ET y los de la LISOS que menciona, dividido en cuatro apartados, considerando:

A).-Que se han producido modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el artículo 41 ET, en...

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