AAP Madrid 438/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:2536A
Número de Recurso667/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución438/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051030

N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0001252

Recurso de Apelación 667/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada

Diligencias previas 167/2017

Apelante: D./Dña. Sara

Procurador D./Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO

Letrado D./Dña. CARLOS JAVIER BROX PAÑOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 438/17

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Olga López Mirayo, en nombre y representación de la querellante Dª Sara, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 9 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada, en las DP 167/17, por el que se inadmitía a trámite la querella que formulaba la recurrente contra BANCO SANTANDER, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS ASEGURADORA DEL BANCO SANTANDER, REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA SL. Y LINDROFF LEGAL CENTER SLU y LINDORFF HOLDING SPAIN, por un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 74 CP ; un delito de falsedad documental y presentación en juicio de documento falso de los artículos 390 y ss. CP ; un delito de acuso del

artículo 172 ter CP redacción dada por LO 1/2015 y un delito de intromisión al honor, revelación de secretos del artículo 197.2 y ss CP, por las razones que exponía.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó. Tras lo cual se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincia, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se formó el Rollo núm. 667/17 RPL y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La querellante Dª Sara se alza en apelación contra el Auto de 9 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada, por el que se inadmitía a trámite la querella que formulaba la recurrente contra BANCO SANTANDER, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS ASEGURADORA DEL BANCO SANTANDER, REINTEGRA COMERCIAL ESPAÑA SL. Y LINDROFF LEGAL CENTER SLU y LINDORFF HOLDING SPAIN, por un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 74 CP ; un delito de falsedad documental y presentación en juicio de documento falso de los artículos 390 y ss. CP ; un delito de acuso del artículo 172 ter CP redacción dada por LO 1/2015 y un delito de intromisión al honor, revelación de secretos del artículo 197.2 y ss CP . El Auto recurrido funda la inadmisión de la querella en el hecho de que los hechos denunciados no constituyen delito: ni son unos de los delitos para los que está prevista la responsabilidad de la persona jurídica, ni se dan los presupuestos de los delitos objeto de querella.

La parte querellante discrepa de esta resolución, considerando que acordar la inadmisión de la querella sin practicar las diligencias solicitadas por esa parte le causa indefensión y vulnera el artículo 24 CE .

El ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan solo a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 203/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 ). Declara la STC 33/89 que el archivo de las actuaciones o la inadmisión de querella como consecuencia de motivar que los hechos no son delito, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, se pone de manifiesto que en tal supuesto, la tutela se obtuvo, lo que ocurre es que no era acorde con los particulares intereses del querellante, puesto que, como es sabido, el art. 24 CE no supone...

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