ATS 1179/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8968A
Número de Recurso10392/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1179/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 100/2011 , dimanante del procedimiento abreviado 50/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, por la que se condenó a Anton como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 12.946,40 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en tres meses de privación de libertad. Asimismo, se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Anton , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes, Albi Murcia, formula recurso de casación alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente. Sostiene no tener ninguna relación con el vehículo y que, por tanto, no hay fundamento para su condena.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el acusado, Anton , y otra persona, el día 12-4-10 sobre las 01:00 horas, circulaban con el turismo marca Peugeot modelo 207 Plus, matrícula italiana NJ-....-AT , propiedad de Felicisimo y con el consentimiento de éste, por la autovía A-7, E-15 (Alicante-La Junquera) en sentido Barcelona. A la altura del kilómetro 467, en el término municipal de Sagunto, donde se encontraba un estacionamiento de observación de vehículos y personas compuesto por los agentes de la Guardia Civil números NUM000 , NUM001 y NUM002 indicaron al vehículo que se detuviera. Identificaron al conductor y al copiloto Anton y al observar un nerviosismo evidente en éstos, efectuaron un registro en el interior del vehículo. Detectaron un fuerte olor a dentífrico de menta en la zona de la guantera y al acceder a la misma retirando la tapa descubrieron un paquete envuelto en una película transparente, que extrajeron y abrieron quitando una primera capa que contenía una sustancia viscosa verde -al parecer pasta de dientes-, retirando una segunda capa de papel de aluminio y observaron una pastilla de sustancia prensada blanca de tamaño reducido y otra más grande. Ambos paquetes dieron positivo a la cocaína en la prueba de drogo-test, arrojando provisionalmente un peso de 260 gramos.

El informe analítico de esas sustancias de 22-4-10 (Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana), las identificó como cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con peso de 254,20 gramos y pureza del 16,90 %, y con un valor al por menor (en dosis/unidades) en el mercado ilícito de 6.473,20 euros, según informe técnico sobre precio y pureza de drogas en el mercado ilícito en concordancia con los estudios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes realizado por la Guardia Civil. La droga ocupada al acusado estaba destinada al tráfico a terceras personas.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. - Declaración de los agentes de Guardia Civil NUM001 y NUM002 , que ratificaron lo que ya había sido recogido en el atestado, en los mismos términos en que ha quedado redactado el relato de hechos probados.

  2. - Informes periciales que identificaron la sustancia, su pureza, peso y valor en el mercado ilícito.

  3. - La declaración que el acusado había prestado en instrucción, reconociendo que la sustancia incautada era suya, que fue debidamente introducida en el plenario. Llegado el acto del juicio, se retractó de su versión anterior y negó ser propietario de la droga. El Tribunal introdujo, en aplicación del artículo 714 LECrim , su declaración en instrucción, a propósito de la cual fue interrogado.

Sostiene el Tribunal de instancia que la versión que el acusado ofreció en instrucción es más creíble por dos razones. En primer lugar, porque es "taxativa", pues señaló que la droga era suya, que su compañero no sabía nada de la droga que llevaba en el vehículo. En segundo lugar, porque la versión que ofreció en el plenario es inconsistente. En el juicio sostuvo que había reconocido la sustancia como propia, porque su acompañante le había engañado, y que el vehículo se lo dejó un amigo por encargo de su acompañante. Sin embargo, no pudo responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, cuando fue interpelado por la ciudad donde estaba la casa de su acompañante a la que, según él, se dirigían. Además, el Tribunal indicó que el hecho de que a lo largo de toda la instrucción, el acusado nunca alegara lo que luego dijo en el plenario, también era indicativo de que su versión en el juicio no era la verdadera.

La posibilidad de valorar las declaraciones prestadas en instrucción ha sido amparada por esta Sala: "En el supuesto de que el acusado se retracte de las declaraciones prestadas en el sumario, doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional viene examinando las condiciones para que el Tribunal sentenciador pueda entrar en la valoración de las prestadas antes del juicio oral, siempre que se hagan con las debidas garantías. Así en la Sentencia de esta Sala 982/2009, de 15 de octubre , se recoge doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en casos de que se produzcan retractaciones en el acto del plenario y se declara que la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente, ( STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba" ( STS 153/2010, de 15 de febrero ).

En consecuencia, se concluye que el Tribunal dispuso de suficiente prueba para enervar la presunción de inocencia del acusado. Por un lado, las ratificaciones de los agentes y los informes periciales; por otro, la declaración del acusado valorada en cumplimiento de las exigencias legales y conforme con la Jurisprudencia. Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal se ajustó a las normas de la lógica y la razón, sin que exista atisbo de irrazonabilidad o arbitrariedad. Por tanto, no existió vulneración de precepto constitucional en este sentido.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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