ATS, 18 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8895A
Número de Recurso20299/2017
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de abril pasado el Procurador Don Federico Ortiz Cañavate, en nombre y representación de la ASSOCIACIÓ LLIBERTAT, DEMOCRACIA I JUSTICIA, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra los Magistrados del DIRECCION000 Excmos. Sres. DON Eliseo , DOÑA Estibaliz , DON Leonardo , DON Teodosio , DON Adrian , DON Edemiro y DON Juan , así como contra DON Severiano ex Magistrado del mismo Tribunal, por la comisión de un delito de prevaricación judicial.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20299/2017 por providencia de 4 de abril de 2017 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio del Moral Garcia y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; presentándose poder especial para esta querella, de fecha 10 de abril de 2017 y núm. 702 de su protocolo, otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña DON BORJA CRIADO MALAGARRIGA.

TERCERO

Con fecha 19 de abril de 2017, esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, se disponía:

"... LA SALA ACUERDA: Imponer a la entidad querellante ASSOCIACIÓ LLIBERTAT DEMOCRACIA I JUSTICIA, una fianza de TRES MIL EUROS (3.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de tres días desde la notificación de esta resolución.- Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dése cuenta y se acordará..." .

CUARTO

Acreditada la fianza por medio de resguardo de ingreso, por providencia de 4 de mayo de 2017 se tuvo ésta por consignada y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó con fecha 1 de junio de 2017 informe en el que dice:

" Primero: En cuanto a la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57.1.2 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y 26 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional , corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados del DIRECCION000 .

Es notorio que uno de los Magistrados contra los que se dirige la querella ha cesado en su condición de miembro del DIRECCION000 . Sin embargo, lo era en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan, cometidos, según el querellante en el ejercicio de sus cargos. Y como se decía en el Auto de 5 de Diciembre de 2003 , dictado en la causa especial 23/2003, con cita de otras resoluciones anteriores, y se recuerda en el Auto de 1 de Octubre de 2013, dictado en la causa especial 20329/2013, la competencia de la Sala se prolonga teniendo en cuenta, antes que el cese de la actividad profesional, la circunstancia de que los hechos se hayan realizado en el ejercicio del cargo, por la gran trascendencia social que puede tener una conducta como la imputada en el desempeño de funciones judiciales.

En consecuencia, es competente la Sala Segunda para conocer de la querella interpuesta.

Segundo: En cuanto al contenido, la querella que nos ocupa denuncia la comisión por parte de los Magistrados querellados de un delito de prevaricación en el dictado de las sentencias del Pleno del DIRECCION000 185/2016 y 215/2016 que desestimando los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno Vasco y el de la Generalitat de Cataluña declaró la conformidad con la Constitución de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de Octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre del DIRECCION000 , para la ejecución de las resoluciones del DIRECCION000 como garantía del Estado de Derecho, sentencias en las que los Magistrados querellados conformaron el voto mayoritario y que contaron con tres votos particulares que defendían la inconstitucionalidad del art. 92.4 b) y c) de la Ley.

La Asociación querellante vertebra los hechos que consideraba constitutivos de un delito de prevaricación en varios apartados que es preciso examinar, siquiera sea brevemente, para determinar si los hechos denunciados son constitutivos de delito y si, en caso afirmativo, se aporta algún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad.

En el primer apartado que se titula "Antecedentes. Aprobación de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de Octubre", se exponen los avatares políticos que a juicio del querellante culminaron con la presentación de la proposición de ley de reforma del Tribunal Constitucional, cuyo origen sitúa en el Decreto de Convocatoria de Elecciones al Parlamento Catalán después de la celebración del proceso participativo del 9-N, su tramitación por el procedimiento de urgencia, su aprobación con los votos exclusivos del grupo del Partido Popular recogiendo las opiniones vertidas por determinados políticos que revelan la verdadera finalidad de la reforma, el silencio en el Preámbulo sobre los preceptos de la Constitución que daban apoyo legal a la incorporación de un proceso de ejecución y sancionador y el intenso y profundo debate jurídico y académico que la aprobación de la reforma suscitó en el seno de la comunidad jurídica.

Aunque pueda tener cierto interés desde el punto de vista sociológico y político el estudio de la génesis de una reforma legal, resulta absolutamente irrelevante para otorgar el calificativo de ilegal o injusta a una determinada resolución jurídica. En palabras de la propia querella, folio 9, es necesario dejar al margen las manifestaciones y alegaciones circunscritas al ámbito político que no pueden ni deben formar parte del contenido de una querella criminal.

En el segundo apartado que se titula "Carta de 9 de Octubre de 2015 a la Comisión de Venecia sobre la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional", señala el querellante que en plena tramitación de la reforma legal el Presidente del Comité de Seguimiento de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa remitió una carta fechada el 9 de octubre de 2015 a los responsables de la Comisión Europea para la Democracia mediante el Derecho, conocida como Comisión Venecia, para que emitieran una opinión jurídica sobre el contenido de la reforma planteada en el Parlamento Español, dictamen jurídico que tras aplazarse en tres ocasiones, dos de ellas para no interferir en los procesos electorales que se sucedieron en España y una tercera a petición del propio Presidente del DIRECCION000 , fue dado a conocer el pasado 13 de Marzo de 2017.

De nuevo nos encontramos ante circunstancias que se ubican extramuros de la pretendida ilegalidad de las sentencias dictadas en el Pleno del Tribunal Constitucional, ya que el contenido de un dictamen elaborado por un organismo internacional carece de trascendencia alguna para calificar de prevaricadora una resolución dictada por el Alto Tribunal en materia de su competencia, máxime cuando en el apartado quinto de hechos se admite que la Comisión no recomienda que se atribuyan esos poderes al Tribunal Constitucional, pero que en ausencia de normas europeas comunes sobre esta cuestión, la introducción de tales poderes no contradice la normativa europea, como no plantea problema alguno solicitar al Gobierno de la Nación que se haga cargo de la ejecución de las medidas adoptadas por el Tribunal Constitucional, que eran los dos preceptos de la reforma que los Magistrados discrepantes consideraban que debían declararse inconstitucionales.

En el tercer apartado que se titula "Los recursos de inconstitucionalidad y las actuaciones del Presidente del DIRECCION000 . Actos preparatorios", se exponen los que se denominan actos preparatorios del delito que tenían como objetivo declarar la constitucionalidad de la ley de reforma por motivos extrajurídicos, extraconstitucionales y de oportunidad.

Los supuestos actos preparatorios que se atribuyen a los querellados son los siguientes:

*La necesidad de acelerar al máximo la tramitación de los recursos para su resolución con anterioridad al mes de diciembre de 2016 en el que expiraba el mandato del Presidente y de otros Magistrados.

*La comunicación por el Presidente del Tribunal en septiembre de 2016 a los responsables de la Comisión Venecia para que no dieran a conocer su dictamen en la sesión prevista para el mes de octubre de 2016, alegando que estaba próxima la resolución de los recursos planteados contra la reforma, interferencia que únicamente encuentra explicación en la necesidad de evitar una opinión jurídica internacional e independiente que haría muy difícil la defensa de la constitucionalidad de la reforma, pues bajo ningún concepto podían estimarse unos recursos que cuestionaban la medida estrella del ejecutivo de la nación, creada ad hoc para los políticos independentistas catalanes.

* El Presidente del Tribunal consciente que, una vez constituida la nueva Cámara, el 16 de Septiembre de 2016, se había promovido por el Grupo Mixto una proposición de Ley de derogación de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de Octubre, que a la vista de la nueva distribución de escaños derivada de los resultados electorales tenía visos de ser aprobada, señaló de inmediato el Pleno para la primera semana de octubre y tras una primera deliberación contraria a la postura de la ponente, en fecha 27 de octubre se designó nuevo ponente, señalándose para la deliberación y fallo el 3 de Noviembre y dictándose la sentencia 185/2016 el día 12 de Diciembre con ocho votos a favor y tres votos particulares. Se corrobora así que estamos en presencia de un pulso entre el poder legislativo y el Tribunal Constitucional que quería a toda costa "constitucionalizar sus nuevas prerrogativas", máxime cuando el día 4 de Noviembre de 2016 el Grupo Parlamentario Vasco presentó una proposición de ley orgánica de reforma de la LOTC que tenía por objeto la derogación de las reformas operadas por las leyes Orgánicas 12/2005 y 15/2015, actualmente en tramitación.

*La posposición del análisis del recurso de inconstitucionalidad planteado por la Generalitat de Cataluña, puesta de manifiesto en uno de los votos particulares, que demuestra la clara intencionalidad de "oportunismo político" de los magistrados que integran el voto mayoritario de ambas sentencias.

Resulta inconcebible e inaceptable que los que se proclaman juristas voluntarios sin ánimo de lucro en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y los pueblos, nieguen a los integrantes de la más Alta Magistratura de la Nación los más elementales derechos imputándoles la comisión de un delito de prevaricación que se asienta sobre meras suposiciones u opiniones subjetivas basadas en una cronología temporal de determinados acontecimientos elaborada de forma tendenciosa, afirmando gratuitamente una especie de connivencia entre los querellados con un determinado partido político o el gobierno sin aportar un mínimo elemento objetivo de prueba en apoyo de tan grave afirmación, atribuyendo a los querellados y en concreto al Presidente del Tribunal, la realización de maniobras torticeras con la finalidad de dictar una resolución injusta «contra legem» y prescindiendo del rigor jurídico exigible a profesionales del derecho.

Prueba evidente de la ausencia de fundamento de la querella es que el redactor del escrito, quizás traicionado por el subconsciente, emplea una expresión demostrativa de la inconsistencia del relato cuando textualmente señala en el folio 15 que "tiempo habrá en fase de instrucción para conocer si estas conjeturas o indicios son trascendentes y decisorios para la resolución del caso y su calificación jurídica". Ante el propio reconocimiento que la querella se basa en conjeturas, sobran las explicaciones o añadidos.

En el cuarto apartado que se denomina "las sentencias 185/2016 y 215/2016 del Tribunal Constitucional ", se hace constar que teniendo en cuenta las circunstancias políticas de la aprobación "express" de la reforma y sin consenso, las opiniones mayoritarias de la comunidad jurídica (afirmación que no respalda con elemento de prueba alguna), la tramitación en las Cortes Generales de su derogación, los votos particulares discrepantes y el dictamen de la Comisión Venecia, es necesario concluir que los magistrados que suscriben el voto mayoritario no han actuado de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la función, asentando su decisión en argumentos que quedan extramuros de las opiniones defendibles en el seno de la Comunidad Jurídica.

En una muestra más de ausencia de rigor jurídico se realizan afirmaciones que no se acompañan de elementos objetivos de sustento que permitan sostener el carácter prevaricador de las resoluciones.

El propio querellante reconoce que no se puede enjuiciar por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, actividad proscrita por el 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pero a continuación sostiene que se trata de constatar si los magistrados querellados han forzado torticeramente sus argumentaciones jurídicas, pretensión que, además de no fundarse en datos objetivos, equivale a la petición de apertura de una causa general sobre el mundo de las intenciones que, por absurda e infundada, debe ser rechazada, máxime cuando el querellante es incapaz de detallar los argumentos jurídicos que son arbitrarios, injustos o en clamorosa contradicción con la ley, limitándose a expresar sus dudas mediante preguntas en alta voz sin respuesta.

El último apartado recoge el dictamen de la Comisión Venecia al que ya hemos aludido y que nada aporta en relación con la conducta ilícita que se denuncia.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial -vid. por todos, ATS 11/7/2016 dictado en la causa especial 20440/2016- ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

En el caso, no solamente los hechos relatados en la querella no son constitutivos de delito sino que no se aporta ningún elemento o principio de prueba que avale su realidad, requisito indispensable para la admisión a trámite de una querella.

Más clamorosa es la ausencia de fundamento de la querella si se examina el apartado atinente a la calificación jurídica, en el que los querellantes defienden la posibilidad de enjuiciar a los magistrados del DIRECCION000 con cita de los arts. 23.1 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del ATS 19/9/2011 . Sin embargo, los preceptos citados no hacen referencia a la responsabilidad penal por su participación en la deliberación y fallo de los asuntos atribuidos a su competencia, a la vista de la meridiana claridad del art. 4.2 de la ley que impide que las resoluciones del Tribunal puedan ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. Y, por otro lado, silencia el recurrente que en el fundamento de derecho sexto del Auto de 19/9/2011 , dictado en la causa especial 20367/2011 se afirma categóricamente que "queda extramuros de nuestro conocimiento coincidir o no con lo resuelto por el Tribunal Constitucional".

A pesar de que el recurrente, como hemos visto, reconoce que no es posible enjuiciar las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, posibilidad vedada por la dicción del art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , considera que la interpretación conjunta de los arts. 9 y 14 del texto constitucional abona la tesis contraria, pese a que el propio Tribunal Constitucional en acuerdo plenario de 3 de Febrero de 2004 declaró que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo no pueden ser enjuiciados por ningún órgano del poder judicial dado que sólo a este Tribunal corresponde, conforme a la Constitución y a su Ley Orgánica, resolver tales recursos, acuerdo plenario que, por razones obvias, sería de aplicación también en los recursos de inconstitucionalidad. La razón de ser del art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , cuya dicción constituye un obstáculo insalvable para la admisión de la querella, es evidente: las resoluciones del Tribunal Constitucional en materias de su exclusiva competencia como intérprete supremo de la Constitución no pueden ser revisadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, ya que en otro caso quedaría vacua o sin contenido la función que tiene encomendada con exclusividad.

A mayor abundamiento, de nuevo silencia o desconoce el recurrente los acontecimientos procesales posteriores a la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional que conducen irremediablemente a la inadmisión de plano de la querella.

Como precedentes se deben señalar los siguientes: El 23 de enero de 2004 la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , estimó la demanda de responsabilidad civil contra el entonces Presidente del DIRECCION000 Excmo. Sr. D. Andrés y diez Magistrados más del citado Tribunal. La Sala del Tribunal Supremo declaró a los Magistrados del DIRECCION000 incursos en responsabilidad civil. Admitida la demanda civil del hoy querellante, por Auto del Pleno de la Sala de lo Civil, los once Magistrados del DIRECCION000 demandados promovieron declinatoria de jurisdicción alegando inmunidad jurisdiccional frente a sus resoluciones judiciales. La declinatoria fue rechazada por auto del Pleno de la Sala de 28 de abril de 2003. Los once Magistrados condenados por la Sala de lo Civil en la repetida sentencia de 23 de enero de 2004 interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La sentencia dictada el pasado 5 de junio de 2013 estimó el amparo, declarando la prohibición de revisar y controlar las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Como consecuencia de ésta última resolución se interpuso contra los Magistrados del DIRECCION000 una querella por la comisión de un delito de prevaricación que dio lugar a la causa especial 20762/2013 en la que en fecha 10 de Febrero de 2014 se dictó Auto acordando la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

Conviene reproducir, por su interés para la decisión que debe adoptarse en la actual querella, el fundamento de derecho quinto del citado Auto que despeja las dudas que pudieran albergarse sobre el contenido y efectos del art. 4.2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . En efecto, afirma el Tribunal Supremo que: "El examen de los documentos aportados con la querella permite a esta Sala, en este caso, concluir la falta de la relevancia penal de los hechos imputados. Como hemos apuntado supra, no toda interpretación del derecho aplicable a una determinada controversia colma las exigencias del delito de prevaricación. En el presente caso, el querellante, muestra su rechazo a las consecuencias de la sentencia que tacha de prevaricadora en tanto en cuanto con su dictado "se autoproclaman inviolables como el Rey".- La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre , en su art. 22 dice: "Los Magistrados del DIRECCION000 ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma, no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece", en definitiva este artículo regulaba implícitamente la imposibilidad de que sea objeto de recurribilidad las decisiones del Tribunal Constitucional y de corrección jurídica su interpretación de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones, y con la modificación llevada a cabo por la LO 6/2007, en el art. 4.2 se establece "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado", queda regulado expresamente tal imposibilidad de recurribilidad y de corrección jurídica de sus resoluciones. Esta normativa, dice la sentencia del Tribunal Constitucional que se tacha de prevaricadora"pone de manifiesto no solo la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado sino la imposibilidad misma de que sea objeto de enjuiciamiento la corrección jurídica de la interpretación que realice de la Constitución o de su Ley Orgánica en sus resoluciones jurisdiccionales. Aspecto, este último, que si bien ha venido a ser recogido expresamente en la nueva redacción dada al art. 4.2 LOTC por la LO 6/2007, ya estaba implícito en la regulación vigente en el momento en que se dictó la resolución ahora impugnada en amparo...". Por tanto, la conclusión judicial de que cabía sustanciar un procedimiento de responsabilidad civil individual contra cada uno de los Magistrados del DIRECCION000 basado en una supuesta incorrección jurídica de la interpretación de concretos preceptos de la LOTC realizada en dos resoluciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Constitucional -resoluciones que estaban dictadas en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional de amparo que corresponde a dicho Tribunal-, no resulta compatible con la interdicción constitucional, exartículo 24.1 CE, de incurrir en una argumentación irrazonable. Al tener el recurso como objeto la interpretación de preceptos de contenido jurisdiccional de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de las que este Tribunal es supremo intérprete, no cabe una interpretación distinta a la proyectada en esta resolución.

La lectura del fragmento de la resolución que estaría en el origen del delito imputado, lejos de evidenciar una aplicación arbitraria consagra una estricta aplicación del mandato del legislativo contenido en los preceptos aplicables, por ello siendo decisión del legislador, en el sentido y con el alcance antes expuesto en la citada resolución, es evidente que en modo alguno puede calificarse de injusta".

En consecuencia, ni se ha probado mínimamente las supuestas maniobras torticeras que tuvieron por colofón el dictado de las dos sentencias sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 15/2015, estando plagado el escrito de querella de afirmaciones que, en el mejor de los casos, cabe calificar de temerarias, ni es posible el cuestionamiento jurídico de las sentencias dictadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Procede pues, la inadmisión de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretándose el archivo de las actuaciones con expresa imposición de costas a la Asociación querellante".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra el Presidente y seis Magistrados del DIRECCION000 , lo cual, de conformidad con el art. 57.1.2º LOPJ en concordancia con el art. 26 LOTC atrae la competencia de esta Sala.

La competencia de este Tribunal se extiende también, como puntualiza con acierto el Fiscal, al octavo de los querellados, ex Presidente del citado Tribunal. No tanto en virtud de la conexidad invocada por la querellante, cuanto por tratarse de una hipotética responsabilidad ligada a hechos realizados con motivo del ejercicio de la función jurisdiccional de tal Tribunal lo que determina la perpetuación del fuero conforme a doctrina de esta Sala que el Fiscal se preocupa de recordar (AATS de 5 de diciembre de 2003 -causa especial 23/2003- y de 1 de octubre de 2013 -causa especial 2039/2013).

SEGUNDO

Se imputa a los Magistrados querellados una conducta prevaricadora consistente en el dictado de sendas sentencias (las número 185/2016 y 215/2016 ) que desestimaban los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno Vasco y la Generalitat de Cataluña impugnando una reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tres votos particulares de otros tantos magistrados discrepando de la mayoría argumentaban en pro de la inconstitucionalidad de unos concretos particulares de la ley.

TERCERO

Los extensos razonamientos de la querella están plagados de infundados juicios de valor, especulaciones, conjeturas (que no son indicios según equivocada asimilación presente en la querella) huérfanas de sustento e interpretaciones sesgadas que el Ministerio Fiscal ha tenido la paciencia de diseccionar y contestar ordenadamente una a una. Se adentra con ello en una dialéctica que en cierto modo desborda lo que debemos enjuiciar. Siendo atinados y contundentes tales argumentos resultarían innecesarios para constatar la patente falta de fundamento de la pretensión que es de naturaleza penal (¡!): no se limita a criticar la doctrina de las citadas sentencias, sino a tildarla de criminal por arbitraria.

Se ejercita la acción en nombre de una asociación entre cuyos fines se encuentran "la defensa de la democracia y la justicia" y la exigencia de responsabilidades a quienes amparen "la falsedad o la injuria como herramienta de uso político". La querella sí que desprende un poco disimulable aroma de intencionalidad política; la que la entidad atribuye a los querellados: parece pretender por esta vía oblicua y absolutamente distorsionadora que la jurisdicción penal revise la decisión adoptada, tras los procedimientos legales establecidos y de forma legítima y razonada por el órgano que en nuestro estado de derecho tiene atribuida con exclusividad la función de contrastar las leyes emanadas del Parlamento, órgano donde reside la soberanía nacional, con los principios, valores y normas constitucionales. Flaco favor se haría a la democracia y a la justicia -a las que quiere rendir tributo la asociación- dando pábulo a este tipo de estrategias pseudojurídicas que chocan frontalmente con lo establecido en el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional según la redacción proveniente de la reforma operada por virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo: "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado" (vid. ATS de 23 de octubre de 2014 recaído en la causa especial 23/10/2014, además del recogido y ampliamente transcrito en el dictamen del Ministerio Fiscal, también aludido en la querella).

La protesta expresa que se hace en los preliminares de la querella de orillar toda manifestación propia del ámbito de lo político es reiteradamente traicionada a lo largo del elaborado escrito de querella, preñado de consideraciones de alcance netamente político y nada jurídico. Tratan de presentar como evidente la injusticia de una resolución que declara no contradictoria con la Constitución una norma legal, con argumentos muchos de los cuales se refieren a aspectos de la ley que ni siquiera los magistrados discrepantes -no querellados- han tachado de inconstitucionales.

No puede ser tan palmaria, ni siquiera a los interesados ojos de la querellante, la injusticia de la resolución (es decir la inconstitucionalidad de la norma) cuando solo se ha considerado provista de argumentos suficientes para entablar esta acción al conocer un dictamen de un órgano (Comisión Europea para la Democracia por el Derecho) del que solo pueden desprenderse consejos y sugerencias u opiniones, pero no una descalificación de la constitucionalidad de la norma; ni siquiera su contradicción con estándares europeos.

Resultaría por ello, amén de reiterativo, innecesario a los efectos de decidir, insistir en la fragilidad del discurso desplegado en la querella: debe bastar remitirnos al elaborado dictamen del Fiscal que podemos asumir.

No se aprecia el más mínimo atisbo de que la mayoría de los integrantes del DIRECCION000 con el silencio cómplice de los restantes (que habiendo sido testigos directos y privilegiados de esa fantasiosa confabulación criminal judicial que imagina la querellante, se habrían limitado a exteriorizar su discrepancia con unos puntos concretos sin proceder a la denuncia a la que vendrían obligados), hayan realizado acción alguna que ni de lejos roce las fronteras del delito de prevaricación. Desviar cualquier discrepancia jurídica sobre temas debatibles y que pueden ser más o menos controvertidos hacia un problema de derecho penal; o erigir la opinión más o menos abierta o tímida, y siempre respetable, de cualquier académico o grupo de académicos o de un organismo internacional, oficial o extragubernamental, en criterio decisorio para calificar una decisión jurisdiccional de ¡ deliberadamente injusta! a los efectos de exigir responsabilidad penal constituye una temeridad que no puede escapar a la apreciación de los promotores de esta querella. Su destino no puede ser otro que la inadmisión a limine por no ser los hechos constitutivos de delito ( art. 313 LECrim .) y es que, en efecto, si en algo acierta la querella es en su pronóstico de que iba a estimarse que tiene mucho de atrevimiento jurídico. Lo tiene ciertamente . Y merece también esa catalogación -atrevimiento jurídico- el intento de rebajar las exigencias del delito de prevaricación cuando nos enfrentamos a la jurisdicción constitucional con el argumento de que no existe otra vía para revisar sus resoluciones. La jurisdicción penal sería de esa forma el paliativo ante la ausencia de una posibilidad de impugnación. Disparatado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar su competencia para el conocimiento de la querella formulada contra el Presidente y Magistrados del DIRECCION000 indicados.

  2. Acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de delito.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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