ATS 1224/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8861A
Número de Recurso329/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1224/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª con sede en Mérida) dictó Sentencia el 16 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 28/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 444/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, en la que se condenó a Mariano como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Editorial Planeta S.A. en la cantidad de 1.900 euros y a Nemesio en la suma de 440 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Mariano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Felipe Mena Velasco, alegando como motivo vulneración del art. 24 CE .

También por la acusación particular Editorial Planeta S.A., a través de escrito presentado por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, se presentó recurso de casación alegando como motivo la inaplicación indebida del art. 250.1.6 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

Asimismo, por Editorial Planeta S.A. se impugna el recurso interpuesto por Mariano .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mariano

PRIMERO

A) El recurso se formaliza por vulneración del art. 24 CE .

Sostiene que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida era competente para conocer de la denuncia formulada por Nemesio , pero no para conocer de los hechos similares por los que ha sido condenado; y que no existen elementos de prueba suficientes para concluir que el acusado es el autor de los hechos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado (ejecutoriamente condenado, con posterioridad a los hechos, en sentencias de 15 de septiembre de 2014 , 18 de febrero de 2015 , 8 de mayo de 2015 y 14 de julio de 2015 por delitos de estafa) trabajó para la Editorial Planeta S.A ., del 9 de mayo de 2006 al 3 de septiembre de 2009 y del 22 de enero de 2010 al 4 de febrero de 2013 , mediante una relación laboral de carácter especial como representante de comercio. Su función era la venta de las obras del fondo documental de la editorial - habitualmente de forma presencial- en la cartera de clientes que fue obteniendo con su trabajo.

    Por los hechos que aquí se enjuician y por otros similares, el acusado fue despedido de forma disciplinaria el 4 de febrero de 2013, sin que recurriera ante la jurisdicción laboral dicho despido.

    En los meses finales de 2012 y primeros meses de 2013, incluso después de su despido, el acusado, siguiendo un plan previamente meditado, comenzó a contactar con diversos clientes, generalmente de pocos estudios y del medio rural, a los que previamente había vendido algún producto de la editorial y, con la finalidad de obtener un beneficio económico, les decía, de forma mendaz, que Editorial Planeta S.A. había acordado medidas anticrisis y que si pagaban una cantidad de dinero la editorial les cancelaba el resto de la deuda aplazada; consiguiendo de esta manera que los clientes se desprendieran de una cantidad de dinero que el acusado tomó para sí y dedicó a su propio beneficio, mientras que los clientes entendían que ese dinero iba destinado a Planeta Editorial para finiquitar los recibos aplazados.

    Siguiendo esta mecánica, el acusado cometió los siguientes hechos:

    1. - En el mes de diciembre de 2012, se personó en el domicilio Valle , a la que había vendido varias obras, y le indicó que si abonaba una cantidad se cancelaba el resto de los pagos aplazados. Valle le transfirió a su cuenta personal la cantidad de 1.000 euros y, en días sucesivos, le dio en mano la cantidad de 500 euros y 205 euros. Editorial Planeta S.A. reintegró a la víctima la cantidad de 1.000 euros. Valle ha renunció a las acciones penales y civiles.

    2. - En enero de 2013, se presentó en el domicilio de Adela -recién enviudada-, y, con el mismo pretexto, consiguió que le entregara la cantidad de 900 euros, en la creencia que con ello abonaba el total de la deuda pendiente por la reciente compra de una enciclopedia. Adela fue a su banco, sacó el dinero y se lo entregó al acusado. Editorial Planeta S.A. reintegró dicha cantidad a la perjudicada.

    3. - El 18 de marzo de 2013, el acusado, ya despedido de la empresa, se presentó en el domicilio de Nemesio y, con la misma mecánica que en los casos anteriores, consiguió que el cliente le entregara la cantidad de 440 euros, creyendo que con ello pagaba el resto del precio aplazado de la compra de una enciclopedia.

    4. - Anteriormente, en los meses de junio a julio de 2012, el acusado se había presentado en el domicilio de Pedro Jesús al que indicó que si le abonaba una cantidad de dinero se cancelaba la deuda que ascendía a 1.000 euros. Pedro Jesús le entregó la cantidad de 202,22 euros. Al día siguiente el acusado se volvió a presentar en el domicilio del mismo y le dijo que se había equivocado y que tenía que darle 100 euros más, lo que así hizo el perjudicado.

    Este último no denunció los hechos hasta el 30 de diciembre de 2013, dando lugar a que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montijo incoara el Juicio de faltas 4/2014; acordando el Juzgado, el 10 de enero de 2014, la prescripción de la infracción al haber transcurrido el plazo de seis meses desde su comisión.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - Las declaraciones testificales de las víctimas, todas ellas clientes de Editorial Planeta S.A. -algunos con varios años de antigüedad-, a la que habían comprado diversos productos, generalmente enciclopedias, a través del acusado que ejercía funciones de comercial para la empresa desde mayo de 2006 -a excepción de un corto periodo de unos meses-.

    - El testimonio del responsable-coordinador de zona de la Editorial Planeta S.A. Alvaro ; que relato la mecánica seguida por el acusado y la existencia de otras muchas víctimas, habiéndose dictado ya cuatro sentencias condenatorias firmes. Añadió que contactó con todas las víctimas cuando las mismas se pusieron en contacto con la editorial para pedir explicaciones.

    Asimismo, razona la Audiencia que el acusado en la fase de instrucción reconoció los hechos -y señaló que fue una especie de venganza contra la editorial porque no le había pagado las cuotas de la Seguridad Social, lo que tuvo que hacer su padre- y, si bien en su declaración en la vista oral manifestó que no recordaba los mismos -no que no fueran ciertos-, en el ejercicio del derecho a la última palabra también reconoció y confesó los hechos.

    Por otra parte, tratándose de un delito continuado no existe ningún óbice a que se acumularan distintas denuncias sobre hechos con idéntica mecánica comisiva (conforme al art. 17.3 LECrim . dichos hechos se investigan y enjuician en la misma causa).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado, por la confianza que infundía en las víctimas por trabajar para una gran editorial y por ser aquellas clientes de ésta, y simulando unas instrucciones falsas recibidas supuestamente de la empresa, mediante el ardid de que eran medidas anticrisis, conseguía que las víctimas le entregaran dinero del que no daba cuenta a la empresa, obteniendo con ello un beneficio económico.

    Por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE EDITORIAL PLANETA S.A.

SEGUNDO

A) El recurso se formaliza por inaplicación indebida del art. 250.1.6 CP .

Alega que el acusado desplegó una doble secuencia engañosa y que la aplicación del subtipo agravado procede porque, después de ser despedido, se aprovechó de su condición de antiguo agente comercial de Editorial Planeta S.A.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Por otra parte, las SSTS 634/200, de 2 de julio, y 627/2013 , advierten de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservado para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

  2. La cuestión alegada es analizada por la Audiencia en el fundamento tercero, que razona que lo único que se indicaba en el escrito de la acusación particular -única acusación que interesaba la aplicación del citado subtipo agravado- era que existía un vínculo previo entre el acusado y sus clientes y que aquél representaba a una editorial muy conocida y de especial confianza, y concluye que son precisamente estos hechos los que permiten que se consume la estafa, pues de no existir esa relación previa el engaño no hubiera sido posible.

    En definitiva, en el presente caso no se declaran probados hechos distintos que supusieran una situación de mayor confianza diferente a la que se derivaba de que el acusado era comercial de una editorial conocida, hecho que posibilitó la estafa del tipo básico; siendo independiente que la relación laboral del acusado con Editorial Planeta S.A. no existiera cuando se cometió alguno de los hechos, pues el hecho de presentarse como comercial de la misma, lo fuera todavía o no, fue lo que sustentó el engaño de la estafa.

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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