ATS 1181/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8856A
Número de Recurso916/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1181/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 104/2016 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, por la que se condenó a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 100 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en diez días de privación de libertad. Asimismo, se le condenó al pago de la mitad de las costas procesales.

Se absolvió a Eugenia del delito del que era acusado.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Agapito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción Hoyos Moliner, formula recurso de casación alegando tres motivos:

  1. ) El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración del artículo 24.2 CE .

  2. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 y 62 CP .

  3. ) El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente esgrime el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por haberse infringido el artículo 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente. Su condena se basa en meros indicios que ni siquiera han resultado acreditados. Sostiene que el agente que dijo haber oído al recurrente estaba dentro del coche, por lo que tal afirmación era imposible.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que sobre las 9:15 del día 13/12/2014 Agapito y Eugenia se desplazaron en el vehículo con matrícula Q....XD , en el que viajaban con dos personas más. Llegaron a la discoteca Suite y Agapito se bajó del coche y se dirigió al agente nº NUM000 , que se encontraba junto a su compañero, el agente NUM001 , realizando tareas de vigilancia, vestidos de paisano. Le preguntó si se podía entrar en la discoteca sin pagar e inmediatamente después, le ofreció droga diciéndole: "¿te haces coca? ¿Quieres?". Mientras esto ocurría, Eugenia se encontraba en el vehículo junto a los otros dos ocupantes. Tras esto, Agapito se dirigió a Eugenia , que se encontraba en el vehículo y le pidió que le entregara la sustancia que tenía. Ésta se sacó del bolsillo del pantalón tres envoltorios con 1,02 gramos de cocaína con un grado de pureza del 77% y un precio en el mercado ilícito de 62,43 euros. Se procedió a la detención de ambos y se ocupó una caja metálica con once euros y 2,05 gramos de canabis.

Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de los agentes NUM000 y NUM001 . El primero de ellos declaró que el acusado le ofreció la droga a él directamente, en los términos expuestos en el relato de hechos probados. A su vez, el segundo, dijo haber escuchado todo ello.

  2. Informes periciales sobre la naturaleza y pureza de la sustancia, así como sobre su valor en el mercado ilícito.

Esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).

El recurrente, por su parte, afirmó haberse aproximado a una persona que no iba uniformada y haber entablado conversación con él, aunque no reconoció haberle ofrecido droga.

El Tribunal de instancia contó, por tanto, con las declaraciones de los agentes que incautaron la droga, así como el dinero; y con los informes periciales que confirmaron de qué sustancia se trataba, su pureza y valor en el mercado ilícito.

Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 368 y 62 CP .

  1. Sostiene que no concurrió el elemento subjetivo del tipo y que, por tanto, no se le puede condenar por el artículo 368 CP .

  2. Los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, o también, como menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 , la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla, e incluso aludiéndose en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado ( Sentencia de 25 de junio de 2014 , con cita otras sentencias STS 609/2008 de 10.10 , 484/2012 de 12.6 ). También ha declarado que "el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar" ( STS de 11 de marzo de 2005 ), y que habrá de atenderse a la cantidad de droga incautada en unión a datos que puedan corroborar la verdadera intención que con la posesión de la droga tiene la persona a la que se le incauta.

  3. En este caso, no es necesario acudir a los criterios indicadores que permitan deducir un comportamiento destinado al tráfico, ya que de los hechos probados se sabe que el acusado ofreció droga al agente, que iba de paisano. Este dato ya es suficiente, habida cuenta que el relato de hechos probados es intangible. Acto seguido, se acercó al coche a recoger las sustancias que se encontraban, precisamente, distribuidas en bolsitas. No solo se incautó cocaína, sino también cannabis. Todo ello implica que el acusado conocía lo que estaba haciendo y no hay cabida para estimar "la ausencia de ánimo", tal y como pretende el recurrente.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se formula recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste en dos aspectos: el primero que la absolución de Eugenia , que era quien portaba la droga, debería haber implicado su propia absolución; el segundo, que dada la escasa cuantía de las sustancias incautadas, no cabe duda de que su destino era el autoconsumo y no el tráfico. Por último, dice que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva.

  2. Sobre la incongruencia omisiva viene afirmando esta Sala de forma constante que es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim ( SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; 248/2010, de 9-3 ; y 754/2012, de 11-10 ).

  3. Empezando por la tercera de las cuestiones alegadas en este motivo, no especifica el recurrente cuál fue la pretensión o la alegación que no fue resuelta en la sentencia. No se está aquí ante un supuesto de incongruencia omisiva, sino ante una omisión de datos que la parte pretende que se incluyan por considerar que refuerzan sus alegatos jurídicos exculpatorios para evitar la condena.

Por otro lado, la absolución de Eugenia no tiene por qué implicar la suya. La prueba practicada demostró la autoría del recurrente, pero no de la coacusada, razón por la que el Tribunal la absolvió en virtud del principio "in dubio pro reo". Pero este principio sólo es aplicable en los casos en los que el Tribunal tiene dudas sobre la suficiencia de las pruebas practicadas; y ello no ocurrió respecto del recurrente, como ya se ha explicado en el razonamiento anterior.

Por último, que la droga fuera a ser destinada al autoconsumo es una posibilidad que ha de ser excluida, por las razones expuestas en el razonamiento anterior.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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