ATS 1111/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8823A
Número de Recurso518/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1111/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 2 de diciembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 46/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 3043/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza , en la que se condenó a Clemente y a Felicisimo como autores de un delito de falsificación de documentos mercantiles, tipificado en los artículos 392-1 y 390-1-2º del Código Penal vigente, y sin la concurrencia, en ambos, de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses (270 días multa) con un día de privación de libertad para caso de impago de la expresada multa e insolvencia de los mismos. Y se le condena como coautores de un delito consumado de estafa procesal tipificado en los artículos 248-1 y 250-1-7º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses (270 días multa), con un día de privación de libertad para caso de impago de la expresada multa e insolvencia de los mismos.

Y se absolvió a Clemente del delito de apropiación indebida y de su alternativa de administración desleal por los que venía siendo acusado.

Asimismo, se condena a los acusados a que indemnicen a la sociedad mercantil perjudicada "Servicios Hosteleros Jaca, S.L." en la cantidad de 12.467,69 euros en concepto de responsabilidad civil "ex delicto".

Se decreta la nulidad de pleno derecho del denominado "contrato de intermediación" de fecha 5-9-2012, suscrito por el acusado Clemente , en nombre de "Servicios Hosteleros Jaca, S.L.", y por el también acusado Felicisimo , en nombre de "Inmuebles Arcal S.L.", y ello por la total falsedad de dicho documento.

Se decreta, igualmente, la nulidad de pleno derecho de la factura nº NUM000 , fechada el día 2-1-2013, por importe de 162.140 euros, girada a "Servicios Hosteleros Jaca, S.L." por el acusado Felicisimo , como administrador único de "Inmuebles Arcal S.L.", y ello por la total falsedad de dicho documento.

Y no ha lugar a decretar la nulidad del Procedimiento Monitorio nº 73/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Zaragoza, ni del Procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales nº 369/2013 de dicho Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Zaragoza, todo ello sin perjuicio de que, en caso de adquirir firmeza esta Sentencia, pueda la parte querellante que ejercita la acusación particular interponer, contra los expresados procedimientos civiles, los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Clemente y Felicisimo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervarla. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por inexistencia de razonamiento suficiente en la sentencia para declarar probados los hechos por lo que se impone condena. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 392.1 y 390.1.2 º, 248.1 y 250.1 y 77 CP , con vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María de la Paloma Ortiz Cañavate Levendfeld, en nombre y representación de Servicios y Sistemas Hosteleros Jaca S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Como documentos acreditativos del error se designan en el recurso: escritura de constitución de la sociedad mercantil Servicios Hosteleros Jaca S.L. (señala la parte recurrente que en esta escritura se nombró a Clemente administrador único por tiempo indefinido y con todas las facultades que según la ley le correspondían; y que la limitación de sus facultades en Junta de 14 de septiembre de 2012 es nula y por tanto debe ser eliminada de los hechos probados); certificación emitida por Clemente como administrador de Servicios Hosteleros Jaca S.L., haciendo constar que en dicha Junta únicamente se le limitaron las facultades de disposición, enajenación y gravamen, pero no las facultades para firmar documentos reconociendo intermediaciones inmobiliarias; documentación fiscal de la Agencia Tributaria (alega la parte recurrente que Felicisimo declaró en Hacienda la operación de intermediación objeto de autos).

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. Declara la sentencia recurrida como hechos probados, en esencia, los siguientes:

  1. - La sociedad mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L." se constituyó en escritura pública de fecha 24-8-2012. En esta escritura pública fue nombrado administrador único por tiempo indefinido el acusado Clemente .

    El objeto social de dicha sociedad mercantil, "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", era la compra, explotación, administración, disfrute y enajenación por cualquier título de establecimientos de hostelería y de comercio en general, y en particular de hoteles, hostales y residencias.

    El único propósito inmediato para la constitución de la sociedad mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L." era la inminente adquisición por compra de la propiedad del inmueble y edificio destinado a hotel sito en la ciudad de Jaca (Huesca) en la calle Santa Orosia nº 1, con el nombre comercial de "Hotel Mur"; el cual pertenecía antes de esa compra de forma mayoritaria a la sociedad mercantil Carya Treinta S.L. y de forma minoritaria a Juan Carlos y a Ángel , los cuales, a su vez tenían arrendada la explotación de ese Hotel a la también mercantil "Servicios Hosteleros Zaragoza, S.L.".

    El capital social de la sociedad mercantil Servicios "Hosteleros Jaca S.L." era de 3.008 euros, dividido en 3.008 participaciones sociales iguales indivisibles y acumulables, numeradas desde la número 1 a la 3.008, las cuales fueron totalmente suscritas y desembolsadas por los socios fundadores que eran Clemente y Demetrio , y ello de la forma siguiente: Clemente asumió 3.006 participaciones sociales, concretamente las numeradas desde la número 1 hasta la número 3.006, ambas inclusive; y Demetrio asumió solamente las participaciones sociales numeradas como 3.007 y 3.008.

  2. - Mediante escritura pública de fecha 17-9-2012, otorgada ante el Notario de Zaragoza Fernando Jiménez Villar, bajo el nº 1226 de su protocolo, el acusado Clemente vendió sus 3.006 participaciones sociales de Servicios Hosteleros Jaca S.L. a la sociedad mercantil Laburu Europea S.L. por el precio de 3.006 euros, esto es 1 euro por cada participación social.

    Ese precio de 3.006 euros confiesa Clemente en esa escritura pública de venta haberlos ya recibido de la parte compradora en dinero efectivo, por lo que en dicha escritura pública de fecha 17-9-2012 Clemente le otorgaba la más eficaz carta de pago a la mercantil Laburu Europea S.L., que estaba representada por su administrador único Melchor .

    Mediante otra escritura pública también de fecha 17-9-2012, pero con el número de protocolo 1.228 del Notario Fernando Jiménez Villar de Zaragoza, la sociedad mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L." (propiedad ya de Laburu Europea S.L.), adquirió por compra cuarenta de las cuarenta y dos partes indivisas de la propiedad del "inmueble-edificio" destinado a hotel sito en la calle Santa Orosia nº 1 de Jaca, Hotel que ostentaba desde siempre el nombre comercial de "Hotel Mur".

    La dueña hasta entonces del Hotel Mur era la sociedad mercantil Carya Treinta S.L., que estuvo representada en esa venta de fecha 17-9-2012, por su administrador único Donato .

    El precio de esa venta fue el de 2.013.400,54 euros, si bien la casi totalidad del mismo (2.004.100,34 euros) se abonaba por la compradora Servicios Hosteleros Jaca S.A., mediante la subrogación de la misma en el préstamo hipotecario de 1.953.289,54 euros de principal otorgado por Caja de Ahorros de la Inmaculada a la mercantil Carya Treinta S.L., en escritura pública de fecha 4-10-2001, otorgada ante el Notario de Zaragoza Jesús Martínez Cortés. Tal préstamo con garantía hipotecaria gravaba cuarenta de las cuarenta y dos partes indivisas del Hotel Mur.

    El solar y el inmueble destinado a hotel denominado Hotel Mur fue tasado en la cantidad de 1.996.460 euros.

  3. - Mediante Escritura pública de fecha 17-9-2012 otorgada ante el Notario Fernando Jiménez Villar, con el número 1.229 de su protocolo, se elevaron a públicos los Acuerdos adoptados por la Junta General y Universal de socios de la mercantil Servicios Hosteleros Jaca S.L., en la Junta General celebrada el día 14-9-2012.

    En tal Junta, de fecha 14-9-2012, se limitaron de forma expresa y radical las facultades del administrador único Clemente , el cual para cualquier acto de disposición, enajenación y gravamen (hipoteca, prenda, etc.) de los activos inmobiliarios de la sociedad mercantil "Servicios Hosteleros Jaca", y en especial en cuanto a la finca registral número NUM001 , sita en la Avenida de Santa Orosia nº 1 de Jaca, que constituía el único activo inmobiliario de "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", tal administrador único de la sociedad debería ser debidamente autorizado por Acuerdo de la Junta General de Socios (sic).

    " Clemente , administrador único de la sociedad, al día de hoy (14-9-2012) se da por notificado" (sic).

    Ni en la Junta General de la sociedad de Servicios Hosteleros Jaca S.L. del día 14-9-2012, ni con posterioridad, comunicó el acusado Clemente que existiera una deuda de la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", de la que él pudiera tener conocimiento y que por su importe o relevancia supusiera un gravamen sobre los activos inmobiliarios de tal empresa mercantil, y ello porque realmente no existía deuda alguna.

    No obstante, el acusado Clemente y su hermano Felicisimo , con idea de enriquecerse a costa de la empresa mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", elaboraron con posterioridad al 17-9-2012, fechándolo maliciosamente el día 5-9-2012 en que aún tenía plenos poderes como administrador el acusado Clemente , un contrato denominado de intermediación en el que intervenían, por un lado, el acusado Felicisimo , en nombre y representación de la mercantil "Inmuebles Arcal S.L." como administrador único de tal sociedad, y, por otro lado, el también acusado Clemente en nombre y representación de la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", de la que era administrador único en aquella supuesta fecha (5-9-2012).

    En ese denominado contrato de intermediación, la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", representada por su administrador único Clemente , se comprometía a pagar 135.000 euros más IVA a la mercantil "Inmuebles Arcal S.L.", reconociendo "Servicios Hosteleros Jaca, S.L." que "Inmuebles Arcal S.L." había intermediado con Carya Treinta S.L., para la inminente adquisición del "Hotel Mur" de Jaca por la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.".

    Tal compra fue efectuada realmente el día 17-9-2012, en la escritura pública de venta nº 1.228 otorgada ante el Notario de Zaragoza Fernando Jiménez Villar. La parte vendedora fue la mercantil "Carya Treinta S.L.".

    En ese denominado "Contrato de Intermediación", la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", representada por el acusado Clemente , reconocía que Inmuebles Arcal S.L., representada por su hermano Felicisimo , había generado unos honorarios profesionales por su "supuesta intermediación" de 135.000 euros más IVA, cantidad que "Servicios Hosteleros Jaca S.L." se comprometía a abonar a Inmuebles Arcal S.L. en los siguientes plazos: 1º) 1.000 euros más IVA a los 60 días de la firma de la escritura pública de venta. 2º) 134.000 euros más IVA en una fecha cuyo tope máximo era el día 31-12-2012.

    Dichos abonos se realizarían por la mercantil Servicios Hosteleros Jaca S.L. mediante cheque o transferencia a la cuenta bancaria de Inmuebles Arcal, en la Caja Laboral, cuenta bancaria que era la nº NUM006 .

  4. - Posteriormente el acusado Felicisimo , actuando en nombre y representación de la mercantil "Inmueble Arcal S.L.", elaboró una factura contra Servicios Hosteleros Jaca, S.L., totalmente inveraz y fechada el día 2-1-2013 por un importe total de 162.400 euros (IVA incluido), cantidad que resultaba de la suma de 134.000 euros más IVA.

    El concepto de dicha factura decía en su texto: "Concepto: Segundo plazo de la prestación de servicios de intermediación y consultoría inmobiliaria según el contrato de intermediación, firmado el día 5-9-2012, en relación a la compra-venta del Hotel Mur, sito en la calle Santa Orosia nº 1 de Jaca (Huesca), relativo al inmueble inscrito en el Registro de la propiedad de Jaca bajo la finca registral nº NUM002 , adquirido por su mercantil el 17-9-2012".

    Con esos dos documentos inveraces, el acusado Felicisimo , actuando en nombre y representación procesal de la mercantil "Inmuebles Arcal S.L.", y en total connivencia con su hermano Clemente , interpuso el día 25-1-2013 una demanda de Procedimiento Monitorio contra la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, donde se incoó el Procedimiento Monitorio número 73/2013. En esa demanda de procedimiento monitorio, el acusado Felicisimo adjuntó el inveraz contrato de intermediación firmado por el mismo y por su hermano Clemente y la inveraz factura por él firmada y librada contra "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", mercantil a la que reclamó la cantidad de 162.148 euros.

    En esa demanda de procedimiento monitorio, el actor Felicisimo tuvo especial cuidado en señalar como domicilio social de la demandada "Servicios Hosteleros Jaca S.L." el domicilio personal de su hermano Clemente , sito en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 NUM005 de Zaragoza, sabiendo ambos perfectamente que Clemente , desde el día 14-9- 2012, era un mero administrador nominal que había quedado desposeído totalmente de sus poderes como administrador único de "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", en cuanto a su capacidad de disposición sobre los activos inmobiliarios de tal mercantil y en especial en cuanto a la finca registral nº NUM002 , sita en la Avenida de Santa Orosia nº 1 de Jaca.

    De tal manera que cualquier acto de disposición, enajenación o gravamen, de los activos inmobiliarios de "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", y en especial sobre la finca registral NUM002 , debía ser autorizado por la Junta General de Socios (sic).

    Sabiendo esto, el acusado Felicisimo , en su demanda de procedimiento monitorio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza ocultó el domicilio social de la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", sito en la calle Rosales nº 4 de Pina de Ebro (Zaragoza), y dio como domicilio para el emplazamiento de la demandada "Servicios Hosteleros S.L." el mencionado domicilio personal de su hermano, con la expresa finalidad de que los nuevos dueños de la mercantil demandada no pudieran enterarse de la existencia de dicho procedimiento monitorio y del emplazamiento de "Servicios Hosteleros Jaca S.L.".

    El Servicio de Actos de Comunicación y Ejecución al no hallar el día 1-2-2013 en su domicilio personal al acusado Clemente , dejó aviso en el buzón del mismo, compareciendo personalmente Clemente ante el citado Servicio de Actos de Comunicación el día 4-2-2013 y recogió personalmente el emplazamiento dirigido a la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", de la que él era un mero administrador nominal, desposeído casi totalmente de sus poderes.

    Como era de esperar, el acusado Clemente , en total connivencia con su hermano, no dijo nada a "Laburu Europea S.L.", socia absolutamente mayoritaria de Servicios Hosteleros Jaca, S.L. y, conscientemente, dejó pasar el plazo de 20 días para que la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L." pudiera personarse y oponerse a esa reclamación de 162.148 euros, por lo que la Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza dictó Decreto de fecha 8-3-2013 por el que decretó el archivo de tal Procedimiento Monitorio nº 73/2013 y dio traslado a la parte actora a fin de que presentara demanda de ejecución en el caso de que deseara proceder al despacho de la misma.

  5. - La sociedad mercantil "Inmuebles Arcal S.L.", cuyo legal representante y administrador único era el coacusado Felicisimo , procedió a interponer demanda de ejecución el día 30-7-2013 contra la sociedad mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L." por la suma de 210.140 euros, de los que 162.148 euros correspondía al principal reclamado más 48.000 euros adicionales para intereses y costas, y solicitando que ese Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza dictara orden general de ejecución, incluyendo el embargo de cuarenta de las cuarenta y dos partes de la finca registral nº NUM001 de Registro de la Propiedad de Jaca, a favor de la ejecutante Inmuebles Arcal S.L. y contra la ejecutada "Servicios Hosteleros Jaca S.L." por el importe antes citado.

    El Juez de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza dictó esa orden general de ejecución, incluyendo el embargo de bienes por importe de 162.140 euros de principal más 48.000 euros en concepto de intereses y costas, contra "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", mediante Auto de fecha 3-9-2013 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 396/2013, sin que Laburu Europea, S.L., dueña y accionista absolutamente mayoritaria de Servicios Hosteleros Jaca S.L., hubiera tenido la menor noticia ni de la demanda del Procedimiento Monitorio nº 73/2013, ni de la demanda de ejecución posterior. Y el actor ejecutante Felicisimo , en su demanda de ejecución volvió a ocultar el domicilio social de la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L." en Pina de Ebro, y volvió a dar el domicilio personal de su hermano Clemente .

    En tal Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 396/2013, el Juzgado de 1º instancia nº 8 de Zaragoza procedió a embargar los bienes de la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L." mediante Decreto de fecha 3-9-2013 de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, concretamente los saldos y depósitos bancarios de "Servicios Hosteleros Jaca S.L." por importe de 12.463,69 euros y también cuarenta de las cuarenta y dos partes indivisas que tenía de la propiedad del Hotel Mur en Jaca.

    Tal orden de embargo fue cumplimentada por el Registrador de la propiedad de Jaca el día 24-9-2013, quien practicó la correspondiente anotación de embargo sobre la finca registral nº NUM001 de Jaca, que constituye el Hotel Mur de Jaca y sobre el solar sobre el que se asienta tal Hotel Mur.

  6. - El acusado Clemente retiró el día 21-5-2013, la cantidad de 2.000 euros de la cuenta corriente que "Servicios Hosteleros Jaca S.L." tenía en Caixa-Bank, y 800 euros el día 24- 2-2013.

    Los nuevos propietarios de la mercantil Servicios "Hosteleros Jaca S.L." trataron de obtener alguna explicación del acusado Clemente sobre la administración que había realizado en Servicios Hosteleros Jaca S.L., y para ello le remitieron un burofax con fecha 10-4-2013, con acuse de recibo, pero no obtuvieron respuesta alguna, pues Clemente ni siquiera retiró tal burofax de la oficina de Correos.

    En el presente caso, los documentos designados carecen de literosuficiencia, no evidenciando por sí mismos error en la apreciación de la prueba (siendo uno de ellos, incluso, un documento elaborado por uno de los acusados).

    Igualmente, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia, y que examinaremos en el fundamento siguiente.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervarla; y el motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por inexistencia de razonamiento suficiente en la sentencia para declarar probados los hechos por lo que se impone condena.

Se alega, en esencia, en el segundo motivo que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar que actuaran de forma fraudulenta y, en concreto, que no hay prueba de que intervinieran en la falsificación de documento alguno ni de que actuaran con ánimo de engañar al Juzgado de Primera instancia. Y en el motivo tercero, que la sentencia no tiene la necesaria fundamentación para la condena, careciendo de razonamientos suficientes para sustentarla.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Asimismo, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

  2. Esta Sala en SSTS 331/2013, de 25 de abril , y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras, señala lo siguiente: "En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".

    Por tanto, la completa creación "ex novo" de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal .

    En el presente caso, la Audiencia considera falsos tanto el documento denominado contrato de intermediación de fecha 5-9-2012 -porque en realidad es un ficticio reconocimiento de deuda- como la factura nº NUM000 de fecha 2-1-2013 -en la que se recoge el importe de los supuestos servicios prestados por esa intermediación que asciende a 162.140 euros-, ya que no respondía a deuda alguna real existente por parte de "Servicios Hosteleros Jaca S.L." hacia la mercantil Inmuebles Arcal S.L. Considera el Tribunal que estos documentos fueron creados "ex novo", relativos a un negocio inexistente, valorando los siguientes indicios probatorios: que los firmantes del contrato de intermediación eran hermanos y vivían en Zaragoza, por lo que pocas dificultades tuvo que encontrar Felicisimo para que su hermano Clemente , en nombre de Servicios Hosteleros Jaca S.L., comprara el Hotel Mur el día 17 de septiembre de 2012 a la mercantil "Carya Treinta S.L."; que ese mismo día Clemente vendió sus participaciones en la sociedad Servicios Hosteleros Jaca S.L.; que en la Junta General de Socios de fecha 14-9-2012, según consta en el acta, se le anularon a Clemente todas las facultades para realizar cualquier acto de disposición, enajenación y gravamen (hipoteca, prenda, etcétera) sobre los activos inmobiliarios de la mercantil Servicios Hosteleros Jaca S.L., y en especial en cuanto a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Jaca, finca sita en la Avenida de Santa Orosia nº 1 de la ciudad de Jaca, que era el Hotel Mur, único bien inmueble propiedad de "Servicios Hosteleros Jaca, S.L."; que Felicisimo en la demanda de juicio monitorio de 25 de enero de 2013 señaló como domicilio de la mercantil Servicios Hosteleros Jaca S.L. el domicilio personal de su hermano (cuando éste había vendido sus participaciones sociales de Servicios Hosteleros Jaca S.L. por escritura pública de 17 de septiembre de 2012; y con anterioridad había tenido las facultades de administración limitadas); Clemente no dijo nada a los nuevos dueños de Servicios Hosteleros Jaca S.L., sobre la existencia de esa supuesta intermediación ni de la presentación de la factura por importe de 162.400 euros ni de la interposición de la demanda, y tampoco compareció en el procedimiento monitorio (dejando pasar el plazo de los veinte días para pagar el importe de los reclamado o presentando escrito oponiéndose a la reclamación), lo que sabía daría lugar a la ejecución y embargo del Hotel Mur, único bien inmueble que poseían en propiedad los nuevos dueños de Servicios Hosteleros Jaca S.L.

    Apunta la Sala sentenciadora que aunque el testigo Donato , representante legal de la mercantil Carya Treinta S.L. -que vendió cuarenta de las cuarenta y dos partes el Hotel Mur a Servicios Hosteleros Jaca S.L.- manifestó que Felicisimo medió en esa venta, no dio ningún detalle ni explicó en qué consistió esa mediación. Y añade que en la fase de instrucción ambos acusados reconocieron su firma en el contrato de intermediación, si bien en el acto del juicio oral se acogieron a su derecho a no declarar.

    Por otra parte la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio -el juez-, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado- ( SSTS 878/2004, 12 de julio y 493/2005, de 18 de abril ).

    Igualmente, en la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

    En el presente caso, por la acción conjunta y coordinada de los acusados, Felicisimo hizo figurar en la demanda de procedimiento monitorio y en la demanda de ejecución como domicilio de la mercantil ejecutada el domicilio personal de su hermano Clemente ; no pudiendo saber el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza que le habían ocultado cuál era el domicilio real de la sociedad demandada.

    Este engaño también afectó a la Letrada de la Administración de justicia que dictó Decreto de fecha 8-3-2013 archivando el Procedimiento Monitorio nº 73/2013, lo que abrió paso a la posterior demanda de ejecución contra Servicios Hosteleros Jaca S.L.; en la que el Juez de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza dictó auto de fecha 3-9-2013 acordando orden general de ejecución contra la sociedad mercantil Servicios Hosteleros Jaca S.L., sin que pudieran enterarse ni defenderse los nuevos propietarios de esa mercantil.

    En consecuencia, los indicios incriminatorios han sido valorados racionalmente por el Tribunal y son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Ambos documentos falsos tenían como finalidad poder interponer una demanda de juicio monitorio contra la mercantil "Servicios Hosteleros Jaca S.L.", sin conocimiento de los nuevos dueños de esta sociedad mercantil. Dichos documentos se confeccionaron, pues, deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación negocial inexistente.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se formula el cuarto motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 392.1 y 390.1.2 º, 248.1 y 250.1 y 77 CP , con vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Sostiene que la motivación en orden a la imposición de la pena es arbitraria y no ajustada a Derecho; y que la pena impuesta conculca el principio de proporcionalidad, porque los hechos se cometieron en unidad de acto, no justificándose la imposición de una pena mayor porque los documentos falsos sean dos.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento tercero de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer y no aplica la pena en el mínimo de su mitad inferior (un año de prisión), previsto en el artículo 250-1 del Código Penal vigente, porque los acusados dieron lugar a dos estafas procesales al ser dos los procedimientos civiles incoados y resueltos, procedimiento monitorio y procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Y además a que la estafa procesal ha tenido un gran alcance, dando lugar a que el Juzgado ordenara una anotación de embargo sobre el Hotel Mur de Jaca, anotación de embargo que fue ejecutada por el Registrador de la Propiedad de Jaca el día 24-9-2013.

Por otra parte, razona la Audiencia, en el siguiente fundamento, que aplicando el artículo 77 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, la aplicación más beneficiosa sería castigar los delitos de forma separada (un año de prisión por un lado y dos años de prisión por otro); pues el apartado 2 de dicho artículo 77 CP llevaría a imponer a ambos acusados tres años, seis meses y 1 día de prisión, lo cual excedería bastante de la punición de forma separada. Y aplicando el actual artículo 77-1 y 3 del Código Penal , vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de fecha 30 de marzo de 2015 (con entrada en vigor el día 1-7-2015), la pena de prisión a imponer a ambos acusados sería superior a la impuesta.

En definitiva no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal. Especialmente si atendemos a la reiteración de actos falsarios y de estafa procesal.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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