ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8708A
Número de Recurso4004/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 196/0215 seguido a instancia de D. Leopoldo contra González Fierro SA (GONFIESA), Babe y Cia SL y Compañía Española de Petróleos SA (CEPSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Solana Bajo en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 24 de octubre de 2016, Rec. 1498/2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa GONFIESA encuadrada en el sector de prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, con la categoría profesional de conductor mecánico, en el centro de trabajo de Valladolid desde 30 de abril de 2001. Con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante carta que reproduce literalmente la narración histórica [HP 2º], se le comunica el despido por causas objetivas. GONFIESA perdió el contrato con CEPSA y más del 90% de sus ingresos de explotación, por lo que tramita un procedimiento de despido colectivo que afecta a toda la plantilla y antecede a la ejecución de su disolución y no continuidad de su actividad económica. El procedimiento de despido colectivo se promovió con la notificación de tal decisión a los delegados de personal en el centro de trabajo de León y a los trabajadores individuales de los centros de trabajo en los que no existe representación unitaria. Como consecuencia de lo anterior, se constituye una comisión representativa integrada por dos delegados de personal del centro de trabajo de León y otros cuatro trabajadores. El periodo de consultas se desarrolla con la intervención de esta comisión. El periodo de consultas se cerró sin acuerdo el 17 de diciembre de 2014. El 30 de diciembre de 2014 la demandada notifica a los delegados de personal del centro de trabajo de León la decisión de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla de la empresa.

La sala, en lo que a la cuestión casacional importa, debatió sobre el incumplimiento en el régimen de notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial, a lo que se da una respuesta negativa. Razona que la notificación se hizo como ordena el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores a los representantes de los trabajadores, condición que no tenían los otro cuatro integrantes de los seis que formaban la comisión negociadora, resultando superfluo que se tenga que notificar a todos y cada uno de los integrantes de la comisión cuando los delegados de personal integrantes de dicha comisión, que tiene las mismas funciones o competencias que los miembros del Comité de empresa, vienen obligados a informar a sus representados de todos los asuntos que puedan tener repercusión en las relaciones laborales y entre ellos precisamente la reestructuración de plantilla y cierres colectivos, entendiendo en consecuencia correcta la comunicación de la decisión extintiva tanto a la autoridad laboral como a la representación de los trabajadores, es decir a los delegados de personal integrantes de la comisión negociadora. Corriendo suerte adversa el resto de los motivos.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 51.2 penúltimo párrafo y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 124.13.a.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en lo relativo a la nulidad de la extinción del contrato subsiguiente al incumplimiento del régimen de notificación de la decisión empresarial en materia de despido colectivo a los representantes de los trabajadores identificados en la Comisión Negociadora en el periodo de consultas. La sentencia invocada de contraste es la del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2015, Rec. 919/14 .

Sin embargo, la aludida sentencia no es idónea como término de comparación al haberse dictado en la instancia y no en suplicación como exige el art. 219.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social . En consecuencia el recurso debe inadmitirse por tal causa de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala IV en las SSTS citadas y AATS entre otros, de 29 de mayo de 2014 (rcud 2671/2013 ), 18 de junio de 2014 (rcud 121/2014 ), 20 de enero de 2015 (rcud 1402/2014 ), 12 de febrero de 2015 (rcud 1262/2014 ) y 24 de febrero de 2016 (rcud 418/2015 ).

En efecto, la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS, entre otras, de 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ).

SEGUNDO

En alegaciones la parte recurrente considera que es posible sostener una interpretación que incluya en la mención a las sentencias de otra u otras salas de los referidos Tribunales Superiores del artículo 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a las sentencias dictadas por éstas en instancia única. Sin embargo una lectura del citado precepto confirma la interpretación sostenida por la Sala Cuarta, pues en el mismo se señala que "el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo ". Por tanto, la frase aducida por el recurrente se enmarca en otra que hace expresa referencia a la contradicción entre sentencias dictadas en suplicación. En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Solana Bajo, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1498/2016 , interpuesto por D. Leopoldo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 196/0215 seguido a instancia de D. Leopoldo contra González Fierro SA, Babe y Cia SL y Compañía Española de Petróleos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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