ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:8702A
Número de Recurso3518/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 918/15 seguido a instancia de Vidal contra AYUNTAMIENTO DE BILBAO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de mayo de 2016 (R. 1536/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda en reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El trabajador, nacido en 1959 prestaba servicios en el Ayuntamiento de Bilbao con la profesión de bombero de intervención. El informe del EVI de 20-7-2015 detalla el siguiente cuadro clínico: Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento. Trastorno de personalidad no especificado. Juego patológico. Limitaciones orgánicas y funcionales: Leve falta de iniciativa y retracción emocional y social. Por Resolución de fecha 21-7-2015 el INSS acuerda la denegación de la solicitada prestación. En suplicación la Sala declaró que el trabajador presenta una patología menor, de escasa necesidad de tratamiento, de la que no constata sino su levedad en pautas psicológico psiquiátricas de falta de iniciativa o retracción social y emocional, que no deben suponer una imposibilidad de ejercicio de todas o de la mayoría de las labores propias de su actividad de bombero.

El recurrente cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo Sala IV de 4 de diciembre de 2012 (rcud 258/2012 ), en la que se debate el alcance que tiene, a efectos de la calificación de un trabajador como incapacitado permanente en el grado de total, el hecho de que desempeñe una "segunda actividad" en la misma empresa y en el mismo grupo profesional al que estaba adscrito. Se trata en concreto de un bombero al que el INSS le revisa el grado de incapacidad permanente total reconocido y lo declara afecto de una incapacidad permanente parcial porque las lesiones son compatibles con las tareas ejercidas en la segunda actividad. La sentencia de contraste reitera la doctrina de que "el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones que (...) aparte de otros cometidos de carácter administrativo (...) comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios (...)". Se mantiene por tanto la calificación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho y los problemas respectivamente planteados son distintos. En el caso de la sentencia recurrida el actor pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total en base a un cuadro clínico que, según la Sala, por su levedad no le impide realizar todas o de la mayoría de las labores propias de su actividad de bombero, ya sea en la categoría profesional completa o en situación de "segunda actividad", en la que fue encuadrado de forma provisional y temporal. En la sentencia de contraste el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de bombero en segunda actividad, y la materia de unificación consiste en determinar qué funciones deben tenerse en cuenta para reconocer tal grado de incapacidad, específicamente cuando el INSS ha revisado el grado por mejoría persistiendo el mismo diagnóstico.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1536/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 918/15 seguido a instancia de Vidal contra AYUNTAMIENTO DE BILBAO, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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