STS 1461/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:3423
Número de Recurso2968/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1461/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2968/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, a través del Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, con la defensa letrada de D. José Vida Fernández, y LAS CABEZADAS DE ARANJUEZ, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y defendida por D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 71/2015 , sostenido contra las resoluciones denegatorias, por silencio administrativo, de la solicitud ante el Ayuntamiento de Aranjuez instando, por un lado, la resolución por incumplimiento de dicha corporación local del convenio urbanístico suscrito por ambas partes el 9 de enero de 2004 y adenda al mismo de fecha 29 de enero de 2007 y el reconocimiento de responsabilidad contractual de dicho ayuntamiento cifrada en 263.557.900,65 €; y por otro, responsabilidad extracontractual, concurrente solidaria de la misma corporación local y de la Comunidad de Madrid, cifrada en 49.924.430,33 €, sin perjuicio de que las partidas ya integradas en la responsabilidad contractual sean allí liquidadas. Como parte recurrida, ha comparecido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debidamente representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Fernando Muñoz Ezquerra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 71/2015, dictó sentencia el día cinco de julio de dos mil dieciséis, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de LAS CABEZADAS DE ARANJUEZ SL contra las resoluciones arriba expuestas, debemos anular por no ser conforme la resolución desestimatoria de la primera pretensión ejercitada por parte actora (resolución contractual) y condenar al AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ a abonar a aquella la cantidad de 12.173.668,56 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la reclamación administrativa; y confirmar, por ajustarse a derecho en los extremos examinados, las resoluciones desestimatorias de la segunda acción, de responsabilidad patrimonial, formulada por la recurrente. No procede hacer expresa condena de las costas de este proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes, (...)"

Notificada a los interesados, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de tres de octubre siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ formuló un extenso recurso de casación en el que, en lo esencial, aduce tres motivos: "Primer motivo de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA , la sentencia cuya casación se pretende omite toda referencia al régimen jurídico aplicable al Convenio suscrito entre la entidad mercantil Las Cabezadas de Aranjuez, S.L, y el Ayuntamiento de Aranjuez y procede a su resolución fundamentándola exclusivamente en los artículos 1124 CC , sin considerar de aplicación los artículos 7, 8, 111, 112, 113 y 114 del TRLCAP, por lo que incurre en una infracción de dichas normas.

Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 88.1 c LJCA .

  1. El fallo de la sentencia recurrida es manifiestamente incoherente al obligar a mi representado a abonar la cantidad de 12.173.668,56 euros más los intereses legales correspondientes sin haber procedido a declarar formalmente resuelto el convenio en el mismo.

  2. La sentencia recurrida incurre en incongruencia por falta de motivación suficiente al fundamentar el fallo en la aplicación del Código Civil omitiendo las normas contenidas en el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 que le resultan de aplicación."

Por su parte, el Sr. Procurador de LAS CABEZADAS DE ARANJUEZ, S.L. alega lo siguiente:

"PRIMERO, al amparo del apartado c) del número 1 del art. 88, al incurrir la sentencia recurrida en una falta de motivación, (...) en una vulneración de las normas que rigen la sentencia, en concreto de los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución , 248.3 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial , 33.1 y 67.1 de la ley de esta jurisdicción , 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, al incurrirse en una manifiesta falta de motivación en relación con la desestimación de la responsabilidad extracontractual, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa.

SEGUNDO, al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 al no reconocerse la responsabilidad patrimonial pese a declararse la alteración de las condiciones del ejercicio de la actuación de urbanización del ámbito.

La Sentencia de instancia vulnera, a juicio de esta parte, los artículos 35.a ), y 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, el principio de confianza legítima reconocido en los artículos 3.1 y 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que los interpreta, al no reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid por la falta de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Aranjuez, al considerar que el suelo ostenta de facto la clasificación de suelo no urbanizable de protección y no suelo urbanizable susceptible de transformación urbanística.

TERCERO, al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88, por vulneración de los preceptos de la legislación sobre contratos públicos relativos al incumplimiento de obligaciones esenciales y sus consecuencias indemnizatorias.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida en casación infringe, a juicio de esta parte, los artículos 111.g ), 113.3 , 167.d ) y 264.i) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 (vigentes ratione temporis), y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que la sentencia no aprecia el incumplimiento de obligaciones esenciales del Ayuntamiento de Aranjuez en la ejecución de la concesión para el desarrollo del sistema de expropiación otorgada a mi representada.

CUARTO, al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88, por realización de una valoración arbitraria de la prueba.

Por último, la Sentencia de instancia vulnera el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 317 , 319 y 320 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , y la jurisprudencia que los interpreta, al no respetar las reglas para la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica y contraria a las normas del razonar humano."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de diez de enero del año en curso, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, que ha formulado su oposición a lo argumentado por Las Cabezadas de Aranjuez, S.L., tras matizar que "por convenir a los intereses de esta parte la desestimación del recurso, no vamos a formular ninguna alegación con respecto al recurso deducido por el Ayuntamiento de Aranjuez". Por su parte, cada recurrente formalizó su oposición a lo interesado de contrario, para interesar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 25 de mayo de 2012 ante el Ayuntamiento de Aranjuez, de resolución por incumplimiento de dicha corporación local, del convenio urbanístico suscrito por ambas partes el 9 de enero de 2004 y adenda al mismo de fecha 29 de enero de 2007 y el reconocimiento de responsabilidad contractual de dicho ayuntamiento cifrada en 263.557.900,65 €; y por otro lado para que se declare la responsabilidad extracontractual solidaria de la misma corporación local y de la Comunidad de Madrid cifrada en 49.924.430,33 €, sin perjuicio de que las partidas ya integradas en la responsabilidad contractual sean allí liquidadas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en la instancia, se solicitó que se dictara sentencia por la se acuerde la resolución por incumplimiento de la Administración municipal del convenio que otorga la gestión del sistema de expropiación del ámbito de Las Cabezadas; y el reconocimiento contractual y extracontractual, de carácter concurrente y solidario en que han incurrido tanto el propio Ayuntamiento de Aranjuez como la Comunidad de Madrid en la fallida tramitación del procedimiento de ordenación del Sector Las Cabezadas y la condena al pago de las cantidades reclamadas, cifradas en 123.007.389,8 euros, dictando en consecuencia sentencia en la que se declare su no conformidad a Derecho en los términos expuestos en el cuerpo de la demanda.

TERCERO

La sentencia de instancia, para la resolución del litigio, realiza de las siguientes consideraciones: "Parte de los hechos en base a los cuales la referida mercantil ejercita esas dos acciones, una de resolución contractual y otra de responsabilidad patrimonial, quedaron acreditados en la sentencia firme de esta Sección de 16 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de apelación nº 20/2007 , que resolvía sobre una impugnación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 12 de marzo de 2004 por el que se desestimaban las alegaciones presentadas frente al Convenio Urbanístico para el desarrollo y ejecución del PAU "Las Cabezadas" de Aranjuez y se aprobaba el texto definitivo del mismo.

En la citada sentencia se decía: Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. - Que el Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez, de 1996, establece, para el ámbito de "Las Cabezadas", de 2.021.800 m2 de superficie, un Programa de Actuación Urbanística con las determinaciones que figuran en su correspondiente Ficha Urbanística.

  2. - Que la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez aprobó por acuerdo de fecha 4 de marzo de 2.003 el pliego de cláusulas económico administrativa que regiría el concurso para la concesión de la ejecución del programa de actuación urbanística "las cabezadas" mediante el sistema de expropiación, publicándose el anuncio de licitación del citado Concurso en el Boletín Oficial del Estado, de 11 de Marzo de 2003 (BOE num 60, pag. 1.906).

  3. - Que con fecha 12 de mayo de 2003, la Comisión de Gobierno, a la vista de los informes transcritos en el Acta de la Mesa de contratación, de fecha 8 de mayo, acuerda adjudicar la citada Concesión a la empresa ISOLUX WAT, S.A.

  4. - Con fecha 15 de mayo de 2003, ISOLUX WAT, S.A., en uso de la facultad que atribuye el Pliego de Cláusulas Económico Administrativas rector del Concurso de Concesión, cede gratuitamente a LAS CABEZADAS ARANJUEZ SL., que acepta, la adjudicación de la concesión, quedando así subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones dimanantes de la adjudicación del Concurso y sustituye enteramente ISOLUX WAT, S.A. a todos los efectos y por consiguiente, se acuerda que el Convenio para cuya firma se ha convocado el día 20 de mayo de 2003, se otorgará ya a LAS CABEZADAS ARANJUEZ SL, que constituirá inmediatamente ante el Ayuntamiento de Aranjuez la garantía definitiva exigida por importe de 2.103.504 euros.

  5. - Que suscrito inicialmente un convenio urbanístico de formalización de la Concesión, el 20 de mayo de 2003, entre el Alcalde de Aranjuez y la mercantil LAS CABEZADAS, S.L. del GRUPO ISOLUX, se sometió al mismo a información pública, mediante anuncio en el BOCM, de fecha 23 de mayo de 2.003.

  6. - Que como consecuencia del interés de las partes de mejorar el convenio urbanístico firmado con fecha 20 de mayo de 2.003, el 26 de diciembre de 2003 se suscribió un acuerdo de mejora del citado Convenio pendiente de aprobación definitiva.

  7. - Que como consecuencia del citado acuerdo, se suscribe un nuevo convenio que contiene las mejoras acordadas por ambas partes.

  8. - Con fecha 9 de enero de 2004, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Aranjuez y las Cabezadas Aranjuez SL. (GRUPO ISOLUX CONSTRUCCIONES INVESTMENTS S.A.R.L.), fomalizaron Convenio al amparo de lo dispuesto en el artículo 243 de la LSCM con la doble finalidad de señalar los criterios para la formulación del Plan de Sectorización y fijar las bases para la ulterior ejecución.

  9. - En fecha posterior, el Ayuntamiento y la sociedad firmante del Convenio convinieron que el desarrollo del ámbito se realice mediante la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que contenga la ordenación pormenorizada del sector y que fue aprobada inicialmente por Acuerdo municipal de 28 de abril de 2005.

    Con posterioridad acaecieron los siguientes hechos igualmente relacionados con la pretensión de la actora:

  10. - Dicha aprobación inicial fue sometida a información pública durante un mes( BOCM de 4 de mayo de 2005).

  11. - La tramitación de la modificación puntual con ordenación pormenorizada del citado sector "Las Cabezadas" del Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez fue sometida a informes de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid( informe de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo de 2013, emitido a instancia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid en este procedimiento).

  12. - La indicada Dirección General emitió informes de fecha 5 de marzo de 2008 y 27 de julio 2009, ambos en sentido desfavorable, dando cumplimiento con ello al artículo 20.7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio , de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid. En esos informes, concretamente en el primero (apartado 3.4.2- CD del expediente), se indicaba que consultado el Mapa de Capacidad Agrológica de las Tierras de la Comunidad de Madrid, ese ámbito de "Las Cabezadas" se halla incluido en su mayoría dentro de la clase 2, tierras de mayor capacidad agrológica de la Comunidad, las cuales se consideran un recurso de importancia nacional y deben preservarse para mantener la actividad agraria. Se hace hincapié en que en la ficha del sector del vigente plan general se establecía como condiciones de ejecución del referido ámbito las siguientes: " En tanto no se programe, se entenderá afecto al tipo de suelo de "interés edafológico" dentro del suelo no urbanizable especialmente protegido" .

  13. - El 17 de febrero de 2009 se aprobó por el pleno del Ayuntamiento de Aranjuez Adenda a la Memoria y a los Planos de Ordenación de la Modificación Puntual del Plan General con ordenación detallada del Sector "Las Cabezadas". En el informe mencionado de la Administración autonómica, de 27 de julio de 2009 (a dicha Addenda) se indicaba por la reiterada dirección general que "Por consiguiente, no habiendo sido presentados nuevos estudios que permitan concluir en sentido contrario, existen razones objetivas para señalar, como se señaló en el informe de análisis ambiental a los únicos efectos ambientales, que los terrenos de la clase 2 dentro del ámbito del Sector "Las Cabezadas" deben preservarse por su valor como recurso natural de importancia nacional, sin perjuicio de lo que determine el órgano sustantivo en las cuestiones de su competencia". Finalmente, resalta que "Conviene, por último señalar, que esta Dirección General intervino en el procedimiento urbanístico, en lo que respecta a sus competencias, con la emisión, en fecha 5 de marzo de 2008 del informe de análisis ambiental, a los únicos efectos ambientales, conforme a los indicado en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y cuyas conclusiones desfavorables motivadas por el valor agrológico de los terrenos, por las razones antes expuestas, deben mantenerse".

  14. - Con fecha 15 de junio de 2010 se acuerda por el pleno del ayuntamiento de Aranjuez aprobar de forma provisional la mencionada modificación puntual. Remitido el expediente a la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid con fecha 24 de febrero de 2011, este órgano, el 18 de enero de 2011, acuerda requerir a la corporación local la subsanación de la modificación puntual, debiendo mantenerse las conclusiones desfavorables motivadas por el valor agrológico de los terrenos expuesto en el informe de análisis ambiental de 5 de marzo de 2008. Remitido de nuevo el expediente con fecha 24 de febrero de 2011, al entenderse por el órgano municipal que en el informe de 27 de julio de 2009 se habían dado por subsanadas las deficiencias apreciadas en el de 2008, se resuelve devolver otra vez el mismo con fecha 1 de marzo de 2011 por el indicando órgano de la Administración autonómica por considerar que estaba incompleto al faltar el informe favorable de análisis ambiental, tal exige el artículo 20.7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio . Este precepto dice textualmente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 11 de esta Ley, el Informe de Análisis Ambientalfavorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación".

  15. - El 5 de abril de 2011 se dicta por la alcaldía de Aranjuez decreto resolviendo que se había producido, por mor de la figura del silencio administrativo, la aprobación definitiva de la modificación; ampliado por otro de 14 de abril de 2011. Remitido de nuevo el expediente, la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, este órgano, con fecha 5 de mayo de 2001, devuelve expediente y requiere de anulación el decreto de la alcaldía. El 31 de mayo de 2011 la Secretaría General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid comunicó al Ayuntamiento de Aranjuez que no procedía la publicación en el BOCM de ese decreto porque consideraba que la modificación puntual no se había aprobado por silencio administrativo. No consta que esta última resolución haya sido impugnada.

  16. -Con fecha 15 de marzo de 2011, tal como alegó el ayuntamiento demandado en su contestación, la hoy recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra esas dos resoluciones de 18 de enero de 2011 y de 1 de marzo de 2011 de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, dando lugar el procedimiento ordinario nº 232/2011, sustanciado en esta Sección. En el suplico de la demanda se solicitaba, aparte de la anulación de ambas resoluciones, que se declare que la indicada modificación puntual se encuentra aprobada por silencio positivo. La demandante, con fecha 13 de junio de 2012, presentó escrito de desistimiento de su recurso. Con fecha 29 de junio de 2012 se dictó por el secretario de esta Sección decreto acordando tener por desistida y apartada de la prosecución del recurso a la citada parte, declarándose terminado el procedimiento con el archivo de los autos".

CUARTO

Continúa la sentencia señalando que "La parte actora entiende que sin esa aprobación de la referida modificación puntual el convenio firmado con el Ayuntamiento demandado carece de virtualidad. Por ello, alega, en primer lugar, que se ha producido una actuación culpable de dicha corporación local que causa directamente la imposibilidad de dar cumplimiento a un convenio urbanístico que puso en marcha esa administración pública. De ahí que la parte inste la resolución contractual por culpa de la otra, en solicitud a la que el ayuntamiento demandado no dio respuesta y que ha dado lugar a su impugnación ante este Tribunal por desestimación presunta, primer acto objeto de este recurso.

En el citado convenio, entendido como tal el de 2004 y la adenda de 2007, su objeto, tal se recoge en su exposición y estipulaciones, es la ejecución de un programa de actuación urbanística del sector Las Cabezadas, recogido en el PGOU de Aranjuez de 1996. Como arriba se indicó por la Comunidad de Madrid, en la correspondiente ficha del plan de ese sector se establecía que el suelo del ámbito en cuestión, "e n tanto no se programe, se entenderá afecto al tipo de suelo de "interés edafológico" dentro del suelo no urbanizable especialmente protegido" . En las fechas en que se convoca el concurso y se suscriben el citado convenio y su adenda regían ya las leyes autonómicas 9/2001 y 2/2002, que exigían para la aprobación definitiva, tanto de un plan de sectorización como de una modificación puntual de ordenación urbana, el informe previo favorable y vinculante de análisis ambiental. Por lo tanto, los suscribientes del convenio urbanístico conocían esa exigencia legal, de modo que si no se daba previo cumplimiento a la misma, no se podían sectorizar estos terrenos y materializar el objeto de dicho contrato.

Esta figura contractual, a la que como luego se expondrá le es de aplicación la normativa civil de las obligaciones, al ser de carácter urbanístico está modulada por esta especialidad. Se ha de incidir en el dato de que en la exposición del convenio se hace hincapié en que el mismo es un conjunto de una solución técnica global que la adjudicataria propone para la totalidad del PAU, que incluye una puesta a disposición del ayuntamiento de cerca del 40% del suelo del total del PAU para implantar un canal de remo y aguas bravas y un plan de etapas, ajustado todo ello con el objetivo de cumplir con los requisitos necesarios para la integración del canal dentro de la candidatura olímpica de Madrid 2012.

En la estipulaciones se recogen las obligaciones de la adjudicataria de cara a la elaboración y tramitación de los documentos de planeamiento, formulación y ejecución del correspondiente plan de sectorización, y plazos de presentación de los proyectos de delimitación, expropiación, reparcelación, urbanización y del resto necesarios para la ejecución de los elementos de las redes generales incluidas en el plan de sectorización. Asimismo, se establecen las cesiones de terrenos a realizar por dicha entidad con carácter gratuito: los elementos de redes públicas; los sin urbanizar correspondientes al referido canal (como redes generales y locales); el 10% del aprovechamiento urbanístico; 10% del número total de viviendas para destinar a viviendas de protección oficial; y otro 10% de aprovechamiento unitario de todos los usos pormenorizados. Igualmente, se especifica un plan de pagos a realizar por la adjudicataria de cantidades en concepto de compensación económica de mejora con unos plazos, entre los que se encuentra el que a la firma y ratificación del texto del convenio urbanístico se abone por la misma al ayuntamiento la cifra de 8.000.000 euros.

Se estipula, igualmente, que el ayuntamiento facilitará las bases que ha de cumplir el plan de sectorización presentado, habilitará al adjudicatario un local, realizará un control permanente sobre el proceso de ejecución de las obras de urbanización, procederá, a su finalización, a su recepción, que serán parciales, y ostentará la titularidad de los espacios destinados al uso y servicios públicos, instalaciones y dotaciones, asumiendo las obligaciones derivadas de esa titularidad.

También se pactó que el adjudicatario asumirá las cargas relativas a la ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 6 de julio 1988, recurso nº 409/1995 . En la adenda de 2007 se desarrolla y especifican dichas cargas, en concreto el abono en el acto de la firma de este documento al ayuntamiento por parte de aquella de la cantidad de 3.825.914,44 euros.

Como arriba se expuso, en la sentencia dictada con carácter firme por esta Sección, de 16 de noviembre de 2007 , las partes convinieron que para cumplir las exigencias del convenio, en vez de un plan de sectorización, había que tramitar y aprobar previamente una modificación puntual del plan general. Así se hizo, como se recoge en los hechos expuestos en el fundamento anterior, en los que se aprecia que la actora tenía perfectamente conocimiento de dicha tramitación e impugnó judicialmente algunas resoluciones dictadas en su marco. Si bien, luego desistió de tal pretensión. Dicha modificación puntual, como también se expuso, finalmente no se aprobó definitivamente".

QUINTO

Según la resolución recurrida: "Este Tribunal, al hilo de lo razonado en el fundamento de derecho segundo, relacionándolo con los hechos probados contenidos en el fundamento primero, concluye, de acuerdo con la primera alegación de la parte recurrente, que el citado convenio urbanístico suscrito es actualmente de imposible ejecución pues no se ha aprobado esa modificación puntual, que sustituye al proyecto de sectorización, que era elemento previo y esencial para el cumplimiento de su objeto arriba reseñado.

La parte actora, como arriba se indicó, pretende la resolución del contrato porque a su entender se ha llegado a dicha situación por culpa achacable únicamente al ayuntamiento demandado. La corporación local, en la contestación, opone que no es así porque ha hecho todo lo posible para que se aprobara esa modificación puntual; además, se ha producido por parte de la recurrente incumplimientos del contrato, por lo que no puede pedir su resolución por culpa achacable a la contraparte

La acción ejercitada por la demandante, de rescisión contractual por incumplimiento, se ha de encuadrar en el artículo 1124 del C. Civil , habida cuenta, como arriba se anticipó, de la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos" añadiendo, tras citar doctrina general aplicable en la materia que "El convenio urbanístico suscrito entre las partes en el año 2004, con la adenda de 2007, que sólo se refiere a la ejecutividad de una sentencia firme, tenía por objeto la modificación de la clasificación de unos suelos para su incorporación a un ámbito nuevo a desarrollar por medio de un plan de sectorización, tal como se especificaba en la ficha del plan, si bien luego se convino que fuera a través de una modificacion puntual.

Como arriba igualmente se dijo, las partes suscribientes conocían perfectamente esa naturaleza de dicho convenio cuyo objeto de desarrollo urbanístico venía condicionado a la modificación del planeamiento, a su vez determinada por la exigencia de unos informes previos ambientales que tanto los particulares como las Administraciones públicas afectados están obligados legalmente a cumplir. En el propio ámbito civil se dispone, artículo 1255 del Código Civil , que las partes de un contrato pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, lo cual se extiende al desarrollo y ejecución del contrato.

Los informes ambientales reseñados son claros y contundentes respecto a que actualmente la naturaleza de los terrenos del ámbito de Las Cabezadas, objeto del desarrollo urbanístico que se pretende con el citado convenio urbanístico, impide tal finalidad, y por ello determina la no aprobación de esa modificación puntual y por ende la imposibilidad de la ejecución del convenio o la pérdida de su objeto, tal como arriba se adelantó. Y ello con independencia de que la sociedad contratante hubiera incumplido el contrato, tal como opone e ayuntamiento demandado y que además no prueba.

Por otro lado, a tenor de los hechos acreditados y expuestos, entiende esta Sala que esa imposibilidad no se debe a conducta culpable protagonizada por el ayuntamiento demandado. La corporación local tramitó el procedimiento de modificación que se había convenido en lugar del proyecto de sectorización . La propia recurrente, como se ha dicho, sabía de esa tramitación y tampoco impugnó su resultado final, es más, desistió en sede judicial de su pretensión.

En consecuencia, la resolución contractual que se declara, de acuerdo con la normativa civil arriba expuesta ha de llevar a examinar a continuación el derecho de la parte recurrente a obtener el resarcimiento de los gastos necesariamente efectuados por la misma y los daños y perjuicios debidamente acreditados y directamente motivados por tal imposibilidad de ejecución de ese convenio. Es decir, tras la resolución contractual se pretende volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato".

SEXTO

La sentencia, en relación a este primer aspecto, concluye que "Se ha de tener en cuenta en este momento que en el pliego de cláusulas administrativas que rigió el concurso de concesión del PAU las Cabezadas mediante el sistema de expropiación, en el que fue adjudicataria Isolux Wat, en su cláusula IX se establecía textualmente que " El concesionario realizará el objeto del contrato a su riesgo y ventura y no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras y servicios; salvo en los casos de fuerza mayor o por la modificación del objeto del mismo de la concesión impuesta unilateralmente por el Ayuntamiento o decisiones de éste producidas fuera del ámbito contractual propiamente dicho, cuya onerosidad sobrevenida ha de ser compartida por el Ayuntamiento".

Al hilo de lo relatado en el anterior fundamento, esta cláusula, a criterio de esta Sala, no impide determinar las consecuencias de la resolución contractual declarada en orden a ese restablecimiento de la situación anterior al convenio suscrito y en los términos expuestos en los últimos párrafos de dicho razonamiento jurídico. La pérdida del objeto del contrato no se ha debido, como se dijo, a culpa del ayuntamiento, pero por otro lado, tal como se dice en esa cláusula, la onerosidad sobrevenida ha de ser compartida por el mismo, lo que es acorde con lo expuesto de los efectos de tal resolución.

En el expediente administrativo constan debidamente documentados los siguientes pagos que la parte recurrente efectuó a favor del ayuntamiento demandado: uno, con fecha 1 de abril de 2004, por importe de 8.000.000 de euros, en concepto de compensación económica como mejora pactada en el convenio (talón de cargo remitido como ampliación del expediente administrativo); otro, con fecha 5 de febrero de 2007, por importe de 3.825.914,44 euros, en concepto de carga relativa a la ejecución de la sentencia del TSJ de Madrid, recurso nº 409/1985 , pactado en el adenda de 2007 ( talón de cargo remitido con la ampliación del expediente administrativo). En virtud de tal declaración resolutoria, el ayuntamiento demandado está obligado al pago de las indicadas cantidades a la actora en tanto gastos que debió de realizar necesariamente y motivados directamente por la firma del contrato.

La recurrente también solicita el abono de indemnizaciones, una la denomina de daño emergente y la otra de lucro cesante. Aporta informes que denomina periciales, elaborados por una empresa auditora y por otra de tasación. Se ha de insistir en que, para poder reconocerse y abonarse las indemnizaciones reclamadas, se ha de probar que vienen motivadas por causa directa y necesaria de esa imposibilidad de ejecución de dicho contrato, cuyo objeto era una transformación urbanística que no se ha podido llevar a cabo por lo expuesto. En definitiva, la apreciación crítica de esos informes, admitidos como prueba documental, se ha de centrar en la existencia previa de los conceptos que se valoran bajo la perspectivas de esos criterios expuestos.

Dichos informes elaborados a instancia de parte no son dictámenes periciales que se han de valorar en el marco de este procedimiento bajo los principios de publicidad, contradicción e igualdad. Los apartados de estos documentos de parte relativos a determinar los daños emergentes se limitan a recoger facturas y especificar su supuesto concepto.

En este punto se ha de resaltar el hecho de que en este caso no se ha llevado a cabo ninguna urbanización ni edificación en el citado ámbito pues no existe instrumento de planeamiento que lo habilite. Tampoco se ha llevado a cabo ninguna elaboración definitiva de ordenación urbanística. Por ello, no puede reconocerse ningún daño emergente ni lucro cesante que se puedan derivar de aquellas concretas circunstancias que constituían el objeto del convenido. Sólo cabría reconocer en los llamados emergentes los gastos que tuvo que realizar la adjudicataria de la concesión, a la que sucedió en todos los derechos y obligaciones la actual sociedad recurrente, para poder presentarse y ser luego adjudicataria del concurso de la concesión: estudio económico-financiero; programa de trabajo para la ejecución del PAU; anteproyecto y memoria de expropiación; propuesta de ordenación urbanística, y propuesta de convenio urbanístico. Esta documentación fue valorada por el órgano de contratación. E igualmente se han de admitir los costes derivados de la presentación por la actora del proyecto de sectorización mencionado en la memoria de la modificación.

Como se indica en la Memoria de la modificación puntual, " en noviembre de 2003 la Sociedad adjudicataria del Concurso para la ejecución por expropiación del Sector las Cabezadas en cumplimiento del Convenio referido presentó ante el Ayuntamiento de Aranjuez un Avance de Plan de Sectorización que, de mutuo acuerdo no inició su tramitación . Ello supuso, como arriba se indicó, que se tramitara esa modificación puntual con el resultado expuesto.

A tenor de estas bases expuestas, se ha de rechazar, en primer lugar, el concepto reclamado, en la partida de daño emergente, de adquisición anticipada de suelo en el sector "Las Cabezadas", por importe de 25.510.248,07 euros. Y ello porque la adquisición de suelo, según el convenio, se debía de hacer por el sistema de expropiación. Del mismo modo , no caben admitir los conceptos de dicha partida siguientes: costes de asesoramiento y defensa jurídica por diversos procedimientos como consecuencia de la ejecución del convenio por importe de 1.117.320,52 euros (do. 3.6), porque no tienen relación directa con esa inejecución sobrevenida, aparte de que serían objeto en su caso de la tasación de costas de esos procedimientos; y por las mismas causas la cifra de 1.117.320,52 euros ( doc. 3.7).

Los costes de gestión y constitución de la sociedad (por 2.731.150,49 euros y 3.000 euros (doc. 3.5 y doc. 3.8), fueron voluntarios, porque el contrato se adjudicó inicialmente a otra empresa y en las bases del concurso no se recogía que hubiera que crear una sociedad ad hoc para tal fin; además, tampoco tienen relación directa con esa pérdida de objeto. Respecto de los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones del convenio por importe de 55.092.27 euros (doc. 3.9), no se acredita su razón de ser. Hay que reiterar que la concesión se adjudica a una empresa ya existente, con sus costes de instalación y mantenimiento ordinarios que en ese momento ya debía soportar. Esos conceptos recogidos en el informe presentado( Vigilancia 24 horas instalación, auditores, publicidad de camisetas, otros servicios y tasas de licencias urbanísticas), nada tienen que ver con el desenvolvimiento expuesto de un convenio urbanístico cuyo objeto, modificación de la ordenación urbanística y su desarrollo, no se materializó por lo refreído.

En relación a la partida de costes de asesoramiento profesional derivados de la contratación de servicios profesionales necesarios para cumplir con las obligaciones asumidas en el convenio, por importe de 1.601.116,16 euros( doc. 3.4), se ha de indicar, al igual que ocurre con los otros conceptos expuestos, que el informe de parte aporta facturas diversas. Luego intenta situarlas en unos determinados conceptos que se derivan de dichas facturas. Pero no se acredita que tuvieran relación con el desarrollo del convenio.

Solo en un caso se aportan facturas del proyecto de sectorización, (cinco), que abarcan desde el anteproyecto presentado en el concurso hasta la adjuntada en la aprobación inicial, emitidas por Juan Francisco , que asciende al total reclamado de 562.759,12. Habiéndose justificado a criterio de la Sala la realidad de dicho concepto, que sí es consecuencia directa por lo arriba expuesto de gastos necesarios que tuvo que hacer la mercantil actora relacionados directamente con el desarrollo del convenio y con anterioridad a la desaparición de su objeto ( era una de las obligaciones de la adjudicataria que se plasmó en el contrato), se ha de reconocer el derecho de la misma a su percibo a costa del ayuntamiento demandado.

Sobre la suma de 10.036.724, 20 euros( doc. 3.10), de gastos financieros, no se acredita, en primer lugar, que esos que se dice vinieron motivados por dos préstamos mercantiles tuvieran relación con el desarrollo del convenio. Unicamente se aportan extractos de cuentas bancarias. Se han de rechazar, en segundo lugar, los gastos financieros referentes a compra de terrenos por lo ya dicho de que el sistema de gestión del PAU era por expropiación. Igualmente, no se aporta documentación que acredite los conceptos de los avales y su relación con la ejecución del convenio.

Finalmente, reiterar que no cabe en este caso estimar el concepto de lucro cesante, ni por tanto la suma reclamada , que la parte fija de modo alternativo en 68.792.915,74 euros, o en 27.000.804,46 euros, o en 23.261.406,81. Una mera lectura de los argumentos de la demanda en tal sentido (folios 43 a 48) lleva a la conclusión de que son meras hipótesis basadas en la supuesta ejecución de una urbanización que no se llegó ni a proyectar por lo expuesto de que no se aprobó el instrumento de planeamiento que habilitara el desarrollo urbanístico en cuestión, y por ello no existieron en ningún momento siquiera expectativas en tal sentido. La parte se remite a alegar previsibles beneficios dejados de percibir y determinados por el Método de Flujos de Caja Libres; el artículo 25 del RDL 2/2008 ; y el beneficio empresarial del agente urbanizador, que se corresponden con las cantidades arriba expuestas..

Esta incluso falta de expectativas obviamente impide, se reitera, hablar de lucro cesante porque dicho beneficio ni siquiera llegó a atisbarse dada la falta absoluta de ejecución de urbanización y edificación ante la carencia de su proyecto por lo referido. No hubo, se insiste, meras expectativas, cuando además en estos casos sólo se reconoce la indemnidad de los daños ciertos y efectivos. El artículo 25 del RDL 2/2008 mencionado parte, para la valoración de la indemnización en la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia Todo lo cual, por todo lo expuesto, no ocurre en este caso.

Por todo lo razonado, se ha de estimar en parte el recurso contencioso formulado por la actora en ejercicio de acción de responsabilidad contractual contra el ayuntamiento demandado, anular por no ser ajustada derecho el acto recurrido denegatorio de esa acción por silencio administrativo, y declarar resuelto el citado convenio urbanístico suscrito por ambas partes por la causa de imposibilidad de su ejecución o carencia sobrevenida de objeto. Consecuencia de tal declaración, se declara igualmente la obligación del ayuntamiento demandado de abonar a la actora la suma citada de 12. 173. 668, 56 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde su reclamación en vía administrativa"

SÉPTIMO

Respecto de la acción de responsabilidad patrimonial, se afirma en la sentencia que "Sin embargo, las acciones de responsabilidad extracontractual formuladas por la actora contra el citado Ayuntamiento de Aranjuez y la Comunidad de Madrid se han de rechazar y confirmar, por ende, la adecuación a derecho, en los términos litigiosos que se examinan, de los dos actos administrativos que las desestiman por silencio administrativo.

Si bien el escrito en que se ejercitan dichas acciones de responsabilidad patrimonial, contenidas en ese único documento, y a continuación de la de tipo contractual dirigida solo contra el ayuntamiento demandado, únicamente se presentó ante dicha corporación local, la administración autonómica también demandada ha contestado a la demanda entendiendo por ello que se había producido una resolución desestimatoria por silencio administrativo. Al igual que el ayuntamiento, alega que en ningún caso concurren los requisitos legalmente previstos para acceder a tal exigencia de responsabilidad de la misma", añadiendo que "La parte actora articula esta segunda acción de responsabilidad concurrente entre dos administraciones. Considera , según el relato de su demanda, que la actuación de éstas, que confluye en la no aprobación de esa modificación puntual, le ha causado unos daños efectivos, parte de los cuales son los que se reclaman como consecuencia del ejercicio de la acción de resolución contractual. Por ello, termina señalando que ambas administraciones le han de indemnizar en la cantidad reclamada por este concepto.

Esta Sala entiende que la normativa expuesta, relacionándola con los hechos probados recogidos en el fundamento de derecho, trae la consecuencia de que en este caso no se acreditan los requisitos legalmente previstos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de ninguna de las dos administraciones públicas demandadas.

Se ha de resaltar, en concordancia con los pronunciamientos arriba expuestos, que ese convenio urbanístico, en la fecha de su suscripción, obligaba a ambas partes firmantes a cumplir la normativa referente al planeamiento; obligación legal que vinculaba asimismo a la administración autonómica que finalmente debía de aprobar definitivamente esa modificación del instrumento urbanístico objeto del convenio.

En este caso, como arriba se acreditó, esa modificación no se ha aprobado porque la propuesta no era conforme a derecho, tal como con carácter firme resolvió la administración legalmente competente. El ayuntamiento hizo, dentro de sus competencias, lo posible para que se aprobara tal propuesta. La propia parte recurrente intentó judicialmente que se declarara que esa modificación puntual se había aprobado definitivamente por silencio y posteriormente desistió de tal pretensión. Por ello, no se le puede achacar culpa alguna al ayuntamiento de no impugnar la decisión de la Comunidad de Madrid, que se ajustó a derecho en tanto que en este caso no había informe ambiental de carácter favorable. Las actuaciones de ambas administraciones se ajustaron plenamente a derecho, no hubo antijuricidad, y además ambas partes suscribientes del convenio tenían la obligación legal, por lo expuesto, de soportar los efectos de la actuación de la administración autonómica".

OCTAVO

Frente a la referida sentencia, se interpusieron sendos recursos, tanto por Las Cabezadas Aranjuez S.A., como por el Ayuntamiento de Aranjuez.

En el primero de los citados recursos, se denuncia, al amparo del apartado c) del número 1 del art. 88, la vulneración de las normas que rigen la sentencia, en concreto de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 33.1 y 67.1 de la Ley de esta jurisdicción , 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, al incurrirse en una manifiesta falta de motivación en relación con la desestimación de la responsabilidad extracontractual.

La falta de motivación se denuncia, en primer lugar, porque la Sentencia de instancia no incorpora una motivación suficiente para denegar la responsabilidad extracontractual instada frente al Ayuntamiento de Aranjuez y la Comunidad de Madrid. Según la parte recurrente "La lectura sosegada de la Sentencia aquí recurrida en casación permite afirmar, dicho sea en términos de ejercicio del derecho de defensa, que la misma carece de una adecuada motivación ya que toda la fundamentación adoptada para negar que la concurrencia de tal responsabilidad extracontractual derivada de los perjuicios sufridos por mi representado como consecuencia de la falta de aprobación de la Modificación Puntual del PGOU de Aranjuez que impiden a mi representado ejecutar en su condición de concesionario el sistema de expropiación diseñado por ambas administraciones es una simple afirmación abstracta, sin conexión con los hechos contemplados: la falta de acreditación de los requisitos exigidos por el art. 139 LRJPAC".

El motivo debe ser desestimado, por cuanto, como la propia parte reconoce, la sentencia, sobre tal aspecto, recoge el siguiente razonamiento: "Esta Sala entiende que la normativa expuesta, relacionándola con los hechos probados recogidos en el fundamento de derecho, trae la consecuencia de que en este caso no se acreditan los requisitos legalmente previstos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de ninguna de las dos administraciones públicas demandadas. Se ha de resaltar, en concordancia con los pronunciamientos arriba expuestos, que ese convenio urbanístico, en la fecha de su suscripción, obligaba a ambas partes firmantes a cumplir la normativa referente al planeamiento; obligación legal que vinculaba asimismo a la administración autonómica que finalmente debía de aprobar definitivamente esa modificación del instrumento objeto del convenio. En este caso, como arriba se acreditó, esa modificación no se ha aprobado porque la propuesta no era conforme a derecho, tal como con carácter firme resolvió la administración legalmente competente. El ayuntamiento hizo, dentro de sus competencias, lo posible para que se aprobara tal propuesta. La propia parte recurrente intentó judicialmente que se declarara que esa modificación puntual se había aprobado definitivamente por silencio y posteriormente desistió de tal pretensión. Por ello, no se le puede achacar culpa alguna al ayuntamiento de no impugnar la decisión de la Comunidad de Madrid, que se ajustó a derecho en tanto que en este caso no había informe ambiental de carácter favorable. Las actuaciones de ambas administraciones se ajustaron plenamente a derecho, no hubo antijuridicidad, y además ambas partes suscribientes del convenio tenían la obligación legal, por lo expuesto, de soportar los efectos de la actuación de la administración autonómica."

A juicio de esta Sala, el referido razonamiento cumple con suficiencia el requisito de la motivación, en cuanto posibilita a la parte conocer con plenitud las razones de la decisión impugnada, si bien, en el presente caso, la queja de la parte recurrente parece dirigirse en realidad contra la elección de la Sala del precepto aplicable, que reputa de arbitraria, cuestión que no puede plantearse como un defecto de motivación, esto es, como un vicio de la sentencia desde la perspectiva procedimental, sino como un vicio "in iudicando", cuya denuncia debe realizarse por otra vía.

NOVENO

En segundo lugar se imputa falta de motivación por incorporar la sentencia, a juicio de la recurrente, un cambio de criterio respecto de anteriores pronunciamientos en supuestos idénticos sin justificar su nueva posición.

El motivo debe ser igualmente rechazado, dado que, en primer lugar no se acredita, antes al contrario como se extrae de los escritos de oposición, la existencia de la identidad que se alega entre los supuestos enjuiciados. En segundo lugar, por cuanto parece que la recurrente confunde la motivación de los actos administrativos, donde la ley procedimental exige una especial motivación en los supuestos de apartamiento del precedente, con la motivación exigible a las sentencias judiciales. Por último, si tal apartamiento realmente concurriese, el criterio de la Sala podría tildarse de arbitrario o irracional, pero nunca como carente de motivación, lo que exigiría su denuncia por un cauce procesal diferente.

DÉCIMO

Como segundo motivo, al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88, se denuncia la vulneración de los artículos 35.a ), y 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como del principio de confianza legítima reconocido en los artículos 3.1 y 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que los interpreta, al no reconocer la responsabilidad del Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid por la falta de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Aranjuez, al considerar que el suelo ostenta de facto la clasificación de suelo no urbanizable de protección y no suelo urbanizable susceptible de transformación urbanística.

Respecto a la vulneración del artículo 35 a) y de los artículos 25 y 26 del TRLS, al no haberse reconocido indemnización alguna por la supuesta alteración de las condiciones del ejercicio de la actuación de urbanización del sector de Las Cabezadas, ha de señalarse que los referidos preceptos regulan un régimen especial de responsabilidad que esencialmente pretende dar respuesta a los eventuales daños que se irroguen por los cambios que se produzcan como consecuencia del ejercicio de la potestad de planeamiento. Así, en el artículo 35 a) se dispone expresamente que el derecho a la indemnización surge de la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización «por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad». El artículo 25 TRLS añade que, para valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización «que se den los requisitos exigidos para iniciarla» y que «la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad».

Pues bien, ninguna de estas circunstancia se daban en el sector de Las Cabezadas, ya que no se produjo ningún cambio en la ordenación territorial o urbanística que alterase las condiciones del ejercicio de la ejecución de la urbanización, por lo que el supuesto enjuiciado no encaja en el supuesto a que se refiere el TRLS en el artículo 35 a) y los artículos 25 y 26, pues, como se indica en la propia sentencia, no concurren en este caso las circunstancias exigidas en los mismos (penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto).

UNDÉCIMO

El principio de confianza legítima se enuncia en la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2008 en los siguientes términos: "Este Tribunal respecto a la confianza legítima (por todas la STS 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 con cita de otras anteriores) ha dicho "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado...".

Definido así el principio invocado, esto es, habiéndose exigido para su aplicación que la creencia que se sustente por el interesado, esté basada en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas, tal requisito en el presente caso no se cumple, porque no puede afirmarse que existiera ninguna actuación de la cual se pudiera desprender que la modificación del PGOU sería favorablemente evaluada por el órgano con competencia ambiental de la CAM, y que la modificación sería entonces aprobada. En efecto, ni siquiera el informe de 9 de julio de 1996, es tajante en cuanto al proceso urbanizador, dado que pone de relieve el "indudable interés edafológico de los suelos", dejando abierta la posibilidad, pero no pronunciándose sobre la misma, a "la incorporación de ese ámbito al proceso urbanizador". Además la recurrente se sometió con la firma del convenio a lo que resultara del procedimiento de aprobación, sin que la confianza legítima proteja la creencia de que un Informe de Evaluación Ambiental va a tener un resultado favorable.

Por otro lado, como sostiene la Comunidad de Madrid "La utilización que nuestra jurisprudencia ha hecho de este principio, vinculándolo a la irretroactividad y protección de los derechos adquiridos ( STS de 15 de noviembre de 1999 ) o en la prohibición de actuar contra los propios actos ( STS de 28 de julio de 2006, Sala de lo Civil ) hace ver igualmente la inviabilidad de la pretensión aquí deducida. No ha habido ninguna actuación que contradijera otras anteriores, y mucho menos se ha afectado un derecho adquirido de la actora, sometida, como estaba, al resultado de la actuación administrativa".

DECIMOSEGUNDO

En el tercero de los motivos, se denuncia, al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88, la vulneración de los preceptos de la legislación sobre contratos públicos relativos al incumplimiento de obligaciones esenciales y sus consecuencias indemnizatorias.

Según la parte recurrente la sentencia "infringe, a juicio de esta parte, los artículos 111.g ), 113.3 , 167.d ) y 264.i) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 (vigentes ratione temporis), y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que la sentencia no aprecia el incumplimiento de obligaciones esenciales del Ayuntamiento de Aranjuez en la ejecución de la concesión para el desarrollo del sistema de expropiación otorgada a mi representada".

La recurrente sostiene que el Convenio que la sentencia resuelve es un verdadero contrato concesional que le reconocía, entre otros derechos, el de «recibir los aprovechamiento urbanísticos en suelo edificable resultante de la ejecución del planeamiento» y que, por otra parte, imponía obligaciones al Ayuntamiento de Aranjuez, que consistían en «no sólo en impulsar y realizar las actuaciones necesarias para lograr la aprobación de la ordenación urbanística que permitiese al concesionario ejecutar y desarrollar el ámbito por el sistema de expropiación, sino también en obtener dicha aprobación».

Lo cierto es que del contenido las obligaciones establecidas en el Convenio, el Ayuntamiento asumía, solo y exclusivamente, el «realizar todas las actuaciones encaminadas a la aprobación del Plan de Sectorización, y el Planeamiento de desarrollo en su caso, y el correspondiente Proyecto de Urbanización» (cláusula VI.3 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas) así como a «impulsar ante la Comunidad de Madrid los trámites para la obtención de las correspondientes licencias para usos comerciales que se requieran en función del plan de sectorización que resulte aprobado» (cláusula decimoquinta del Convenio de 2004), esto es, el Ayuntamiento no venía obligado a obtener un resultado consistente en obtener la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU, sino a realizar los trámites para que tal actuación se produjera, por lo que el retraso en la aprobación de la Modificación Puntual del PGOU motivado por la actitud de la Comunidad de Madrid, no puede interpretarse como un incumplimiento por parte del Ayuntamiento.

Por otro lado, tampoco incumplió el Ayuntamiento las obligaciones de actividad o comportamiento con la diligencia en la tramitación de la modificación del plan, tal y como se desprende de las actuaciones que en precedentes fundamentos hemos recogido.

DECIMOTERCERO

Al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88, se denuncia una valoración arbitraria de la prueba. Según la recurrente, "la Sentencia de instancia vulnera el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 317 , 319 y 320 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , y la jurisprudencia que los interpreta, al no respetar las reglas para la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica y contraria a las normas del razonar humano."

Conviene, con carácter previo, recordar de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, así sentencias de 13 y 20 de marzo de 2012 , los principios jurisprudenciales que rigen esta cuestión relativa a la valoración probatoria en el recurso de casación: "a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". b) Que, como regla general (STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello, c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Partiendo, pues, de la base de que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permiten a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido - sentencia de 15 de junio de 2011 - lo que en el presente caso no ha tenido lugar. En efecto, la sentencia contiene una motivada y exhaustiva valoración de la prueba practicada y obtiene unos resultados que resultan ser conformes con dicha valoración, por lo que en ningún caso puede reputarse de arbitraria, por mucho que la recurrente no la comparta.

DECIMOCUARTO

Por su parte, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ alega, como primer motivo de casación una infracción de los artículos 7 , 8 , 111 , 112 , 113 , y 114 del Texto Refundido de la Ley de Contratados de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, al considerar que los mismos no han sido aplicados por la Sentencia de instancia, y sí determinada normativa del Código Civil cuando el convenio suscrito tiene naturaleza jurídico-administrativa, debiendo ser configurado como una concesión de obra pública.

Por la otra recurrente, en su escrito de oposición al recurso municipal, se considera que este motivo debe ser inadmitido al cuestionarse la inaplicación de unas normas que en ningún momento han sido alegadas por el Ayuntamiento de Aranjuez en la instancia.

A este respecto conviene señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 , en su redacción original, exigía como requisito ineludible que la infracción de normas sobre las que pretenda fundamentarse el recurso de casación "hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

Sin embargo, lo preceptos ahora alegados como infringidos por el Ayuntamiento de Aranjuez no fueron alegados en ningún momento en la instancia por el citado Ayuntamiento. Es más, por el contrario, consideró que la normativa que debía aplicarse por el Tribunal de instancia para resolver la controversia planteada era el Código Civil, cuya aplicación ahora se cuestiona suponiendo una clara infracción de la vinculación a los actos propios.

En segundo lugar, en el escrito de interposición del Recurso de Casación en ningún momento se señalaron como infringidos los artículos 7 , 8 , 111 , 112 , 113 , y 114 del Texto Refundido de la Ley de Contratados de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, sino que, en dicho escrito, sólo se esgrimieron tres motivos: en el primero, bajo el cauce del art. 88.1.c) se denunció la concurrencia de una incongruencia omisiva lesiva de los artículos 33 , 65 y 67 de la LJCA , el artículo 248.3 de la LOPJ y el artículo 218 de la LEC ; en el segundo bajo la cobertura del art. 88.1.d) se denunció la vulneración de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil , y el art. 139 de la Ley 30/1992 ; y en el tercer motivo, bajo el cauce del art. 88.1.d) se denunció la vulneración de la jurisprudencia aplicable al fondo del asunto. Esto es, existe una discordancia entre el escrito de interposición y el escrito de preparación.

En tercer lugar, el último de los motivos del Ayuntamiento denuncia, al amparo del art. 88.1 c) de forma textual que "La sentencia recurrida incurre en incongruencia por falta de motivación suficiente al fundamentar el fallo en la aplicación del Código Civil omitiendo las normas contenidas en el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 que le resultan de aplicación".

En efecto, la existencia de falta de motivación de la Sentencia se sostiene como consecuencia de la aplicación de los preceptos del Código Civil y nos los del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Tal técnica casacional resulta ser contraria a la jurisprudencia consolidada de este Tribunal conforme a la cual, resulta incompatible con las exigencias técnicas y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos o más de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. Y eso es exactamente lo que concurre en el presente Recurso de Casación formulado por el Ayuntamiento de Aranjuez. Tanto en el primero como en el último motivo imputa a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 1124 del Código Civil , en un caso por la vía del apartado d) y en el otro por la vía del apartado c).

Por último, el propio planteamiento del motivo del recurso, dividido en subapartados donde la parte va desgranando sus argumentos, obedece a una incorrecta técnica impugnatoria, dado que no se dirigen tanto a impugnar o disentir con lo afirmado en la sentencia de instancia, sino a tratar de reabrir en casación el debate planteado en la instancia, tratando incluso de que, aún a título incidental, realicemos pronunciamientos acerca de la legalidad y viabilidad de determinados trámite de la modificación del planeamiento pretendida.

DÉCIMOQUINTO

Sostiene, igualmente, el Ayuntamiento recurrente que la sentencia recurrida ha sido dictada con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 33 y 67 LJCA así como de los artículos 208 , 209 y del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) -que resultan aplicables supletoriamente conforme a Disposición Final Primera de la LJCA -, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Con carácter previo debemos señalar que, no puede alegar la existencia una incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva aquella parte que no habría sufrido tal lesión. En efecto, como precisa la jurisprudencia de esta Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso de Casación núm. 1104/2015 ), la posible incongruencia que ocasiona un defecto del enjuiciamiento requiere, para determinar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que la infracción cause un resultado de indefensión real o material, lo que es exigencia común a toda infracción formal o procedimental. Esto es, que la infracción formal en que haya incurrido la Sentencia hubiese provocado que disminuyeran las posibilidades de defensa, entendidas como conjunto de facultades de alegación y prueba frente a unos determinados hechos, así como de mantenimiento de los términos esenciales del debate. Pues bien, resulta evidente que tal producción de ese efecto de indefensión no se ha razonado por el Ayuntamiento de Aranjuez, ni en el escrito de preparación ni el escrito de interposición.

Por lo demás, ningún desajuste se produce en este punto entre el fallo judicial y los términos en que el Ayuntamiento de Aranjuez formuló sus pretensiones. No hay tal incongruencia porque el reconocimiento de la pretensión de devolución de las prestaciones efectuadas supone, como presupuesto necesario, la previa resolución del convenio, tal y como de forma suficientemente expresiva se razona en la fundamentación de la sentencia.

DECIMOSEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción .

Teniendo en cuenta que dicha condena en costas comprende las causadas por la oposición realizada por ambas recurrentes que ostentaron la posición de recurrentes y recurridos en ambos recursos, procede declarar que sus costas quedan compensadas.

Dado que la Comunidad de Madrid, solamente se opuso al recurso interpuesto por Las Cabezadas de Aranjuez S.L, procede declarar la condena en costas de dicho recurrente y, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto por la citada Comunidad.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2968/2016, formulado por el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ y LAS CABEZADAS DE ARANJUEZ, S.L., contra la sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 71/2015 , sostenido contra las resoluciones denegatorias, por silencio administrativo, de la solicitud ante el Ayuntamiento de Aranjuez instando, por un lado, la resolución por incumplimiento de dicha corporación local del convenio urbanístico suscrito por ambas partes el 9 de enero de 2004 y adenda al mismo de fecha 29 de enero de 2007 y el reconocimiento de responsabilidad contractual de dicho ayuntamiento cifrada en 263.557.900,65 €; y por otro, responsabilidad extracontractual, concurrente solidaria de la misma corporación local y de la Comunidad de Madrid, cifrada en 49.924.430,33 €, sin perjuicio de que las partidas ya integradas en la responsabilidad contractual sean allí liquidadas. Imponer las costas procesales a las recurrentes, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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