STS 1460/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:3420
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1460/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto ha visto el presente recurso de casación número 229/2016, formulado por la mercantil ROCALIZA LEÓN, S.L., a través del Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado D. Santiago Beneyto Sanz, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso nº 1099/2013 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 27 de septiembre de 2013, que estimó el recurso de alzada formulado por la Asociación Lacerta contra el acuerdo de la Comisión territorial de Urbanismo de León, de 28 de septiembre de 2012, por el que se autorizó el uso excepcional en suelo rústico para el desarrollo de la actividad minera bajo tierra en la localidad de Casares de Arbás, en el término municipal de Villamanín; Como partes recurridas, han comparecido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, debidamente representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, Dña. María Luisa Vidueira Pérez, y la ASOCIACIÓN LACERTA (Asociación Cultural, Ecologista, Recreativa de La Tercia y Arbas), representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro y bajo la defensa letrada de D. Carlos González-Antón Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia en el Recurso número 1099/2013, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que rechazando la causa de iriadmisibilidad invocada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en nombre y representación de la mercantil ROCALIZA LEÓN, S.L., y registrado con el número 1099/13. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. (...)"

Notificada la misma a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la mercantil ROCALIZA LEÓN, S.L. formuló recurso de casación, con base en los motivos siguientes:

"PRIMERO.- Al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional para reponer las actuaciones al momento al momento en que fueron vulneradas las formas esenciales del juicio (acumulación solicitada) por haberse infringido normas relativas a los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a esta parte.

Las normas que han sido infringidas durante el proceso que ha culminado con la Sentencia objeto del presente recurso de Casación, han sido los artículos 34 y 37 de la Ley Jurisdiccional y ello conforme fue anticipado en el escrito de preparación ...

SEGUNDO,- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia ha infringido por inaplicar lo dispuesto en los artículos 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 69 de la LJCA , en cuanto la cuestión controvertida (autorización de uso excepcional en suelo rústico-licencia ambiental) se encontraba resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León (PO 93/2011 ), según obra a los folios 404 a 406 del expediente administrativo.

TERCERO.- Al amparo de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia ha infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , al declarar que ninguna transcendencia tiene esa falta de representación que se le achaca al Sr. González Antón Álvarez:

-primero, porque es sabido que es pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales de este orden jurisdiccional la observancia de la legislación y demás Instrumentos de ordenación territorial y urbanística, - artículos 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20 de Junio de 2008 y 150 de la ley 511999, de 8 de Abril, de Urbanismo de Castilla y León-, por lo que en último término si aquel no representaba a la Asociación LACERTA, está claro que actuaba por si mismo;

-segundo, porque en la materia de que se trata existe una regulación amplísima; el artículo 32.3 de la Ley 30/1992 , de 28 de Noviembre permite acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, lo que ha de ser puesto en relación con el dato de que quien ahora lleva la defensa letrada de la Asociación codemandada ya presentó en su día un poder general para pleitos (folios 18 y siguientes); y

- tercero porque en el supuesto de haberse considerado insuficiente la representación, lo procedente habría sido que la Administración concediera un plazo para subsanar tal defecto (art. 32.4 Ley 30192), sin que obviamente tenga ahora ningún sentido acordar una retroacción de actuaciones que nada añadirla a los términos en que se desenvuelve el pleito.

La Sentencia ahora impugnada conculca de forma evidente los requisitos exigidos en el articulo 32 relativos a la representación de las personas físicas y jurídicas, y ello con independencia de que el asunto en litigio tenga naturaleza urbanística o de cualquier otra naturaleza.

CUARTO.- Al amparo de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al considerar que la Sentencia ha infringido por aplicación indebida lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 3011992, de 26 de Noviembre, (...) La Sentencia ahora impugnada ha vulnerado clamorosamente la competencia en materia urbanística atribuida en exclusiva a la Diputación Provincial de León, respecto a aquellos ayuntamientos que no dispongan de servicios técnicos y/o de una población inferior a 20.000 habitantes, como es el caso concreto del Ayuntamiento de Villamanín.

QUlNTO.- Al amparo de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la Sentencia ha infringido, por explicación indebida, lo dispuesto en a Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, a pesar de declarar que no existe ninguna contradicción entre la Ley del Suelo estatal y la legislación autonómica urbanística, particular sobre el que hay que decir que tanto una como la otra contemplan entre los derechos de los propietarios bien del suelo rural ( art. 13.1 de la norma estatal), bien del suelo rústico ( art.. 23 LUCyL ) el de la utilización racional de los recursos naturales. Lo que sucede, continua indicando la sentencia impugnada, es que en contra de lo que parece sostener la Sociedad actora en esta utilización racional, no se encuentran las actividades extractivas, pues no otra cosa cabe interpretar del hecho de. que en el art, 232. LUCyL , se contemplen tales actividades como usos excepcionales autorizables conforme al art. 25 dei mismo texto legal .

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas. Tanto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN como la ASOCIACIÓN LACERTA, han formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar expresamente la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Tramitado el mismo, el quince de junio pasado, se acordó la unión de copia de la Sentencia nº 400 (de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cstilla y León, fechada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, "al estar dicho documento comprendido en los supuestos del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."; Tras las alegaciones de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso nº 1099/2013 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 27 de septiembre de 2013, que estimó el recurso de alzada formulado por la Asociación Lacerta contra el acuerdo de la Comisión territorial de Urbanismo de León, de 28 de septiembre de 2012, por el que se autorizó el uso excepcional en suelo rústico para el desarrollo de la actividad minera bajo tierra en la localidad de Casares de Arbás, en el término municipal de Villamanín.

SEGUNDO

Comienza la sentencia de instancia rechazando la inadmisibilidad postulada por la Administración Autonómica al amparo de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, para a continuación proceder a la desestimación del recurso con los siguientes argumentos que dan respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por la demandante en la instancia:

"

  1. No es verdad que las alegaciones presentadas por la Asociación Lacerta en el trámite de información pública fueran extemporáneas. En efecto, tal posición se fundamenta en el error de considerar una redacción equivocada del artículo 307 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero -la correcta no es desde luego la que se recoge en la página 21 del escrito de conclusiones de la parte demandante-, y en concreto en el de pensar que la publicación de anuncios ha de hacerse en el Boletín Oficial de la Provincia, lo que lleva a la mercantil actora a sostener que era innecesaria la que se hizo en el Boletín Oficial de Castilla y León número 176 de 10 de septiembre de 2010 (folio 12 del expediente). Lo cierto sin embargo es que lo que exige el precepto citado, que es el que regula el procedimiento para la autorización de uso excepcional de suelo, es que los anuncios se publiquen en el Boletín Oficial de Castilla y León, por lo que en contra de lo afirmado por la recurrente el plazo de veinte días solo empezó a computarse desde la fecha que acaba de indicarse, de suerte que las alegaciones sí se presentaron dentro de los veinte días hábiles siguientes. En cualquier caso no está de más resaltar que sería incluso indiferente que las alegaciones fueran extemporáneas en la medida en que para determinar si un acto administrativo es o no conforme a derecho el parámetro de referencia es la legalidad aplicable, lo que supone en definitiva que puede también impugnar aquél tanto en vía administrativa como en sede judicial quien no ha hecho alegaciones.

  2. Ninguna trascendencia tiene esa falta de representación que se le achaca al Sr. González-Antón Álvarez, primero, porque sabido es que es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de este orden jurisdiccional la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística - artículos 48 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL )-, por lo que en último término si aquél no representaba a la Asociación Lacerta está claro que actuaba por sí mismo, segundo, porque en la materia de que se trata existe una regulación amplísima -el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , permite acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna-, lo que ha de ser puesto en relación con el dato de que quien ahora lleva la defensa letrada de la Asociación codemandada ya presentó en su día un poder general para pleitos (folios 19 y siguientes), y tercero, porque en el supuesto de haberse considerado insuficiente la representación lo procedente habría sido que la Administración concediera un plazo para subsanar tal defecto ( artículo 32.4 de la Ley 30/1992 ), sin que obviamente tenga ahora ningún sentido acordar una retroacción de actuaciones que nada añadiría a los términos en que se desenvuelve el pleito.

  3. Tampoco tiene ninguna trascendencia el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 4 de marzo de 2013 , dictado en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 93/2011, y desde luego muchísimo menos sirve para poder sustentar con base en él una alegación de cosa juzgada y consecuente inadmisión del recurso de alzada presentado el 19 de noviembre del año anterior (folios 266 y siguientes). En efecto, con independencia de que en el auto expresado desempeñó un papel importante el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León posteriormente anulado por la Orden aquí recurrida, lo cierto es que en aquel proceso la cuestión objeto de controversia era la licencia ambiental, que guarda relación con la autorización de uso excepcional de suelo pero que obviamente es distinta de ésta. En la misma línea hay que descartar las alegaciones referidas, uno, a la acumulación al presente recurso del seguido con el número 1285/13 a instancia de la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos contra la misma Orden aquí recurrida, acumulación que ya denegó esta Sala en sus autos de 9 de junio y 29 de julio de 2014 , a cuyos razonamientos nuevamente se remite, y dos, al papel que en materia urbanística tienen las Diputaciones Provinciales, que como es obvio no supone que los informes emitidos por sus técnicos tengan un valor reforzado, o incluso incontestable, máxime cuando como es el caso parten de una clasificación de la mayor parte del terreno -suelo rústico común categoría 2ª- que no se corresponde con la que resulta del planeamiento aplicable.

  4. No existe ninguna contradicción entre el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y la legislación autonómica urbanística, particular sobre el que hay que decir que tanto uno como la otra contemplan entre los derechos de los propietarios bien del suelo rural ( artículo 13.1 de la norma estatal) bien del suelo rústico ( artículo 23 LUCyL ) el de la utilización racional de los recursos naturales. Lo que sucede es que en contra de lo que parece sostener la sociedad actora en esta utilización racional no se encuentran las actividades extractivas, pues no otra cosa cabe interpretar del hecho de que en el artículo 23.2 LUCyL se contemplen tales actividades como usos excepcionales autorizables conforme al artículo 25 del mismo texto legal .

y e) El régimen aplicable al supuesto de autos es claramente el previsto en el artículo 64.2 RUCyL, que como régimen mínimo de protección para el suelo rústico con protección natural considera uso prohibido el citado en la letra b) del artículo 57 también del RUCyL, es decir, el de las actividades extractivas entendiendo incluidas las explotaciones mineras bajo tierra y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras. En relación con esta afirmación que acaba de hacerse debe ponerse de relieve, primero, que ninguna virtualidad tienen los artículos de la Constitución que se citan, pues es innegable que el deber de atender al desarrollo económico tiene como límite el de hacerlo dentro de la legalidad, en el caso la urbanística y medioambiental, segundo, que es improcedente la reiterada mención que se hace al artículo 65 RUCyL, que lo que regula es el régimen del suelo rústico con protección especial , que no es el del presente caso, y tercero, que como bien dice la resolución recurrida la protección con que cuenta el terreno que aquí interesa es la que deriva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de León aprobadas en 1991 y no de la legislación sectorial, lo que como se ha dicho da lugar a que resulte aplicable el régimen establecido en el apartado 2 y no el del apartado 1 del artículo 64 RUCyL. En efecto, en el instrumento de planeamiento indicado se incluye el ámbito de que se trata dentro del Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protección especial, Ecosistema Singular, LE/22 Valle del Río Casares, y no solo no se hace ninguna remisión a la legislación sectorial sino que expresamente se justifica la protección en el "mantenimiento de un paisaje en el que destacan los valores ligados a interesantísimas formaciones vegetales y a comunidades rurales que han sabido conservar determinados aspectos de la sociedad tradicional", a lo que hay que añadir que, en el apartado descripción, se alude a unos valores geomorfológicos, botánicos y faunísticos muy importantes, que sin duda tienen encaje en la categoría de suelo rústico con protección natural recogida en el artículo 16.1.g)4º LUCyL . Así las cosas y tanto por aplicación del artículo 64.2.b) RUCyL como porque las Normas Subsidiarias vigentes tienen una norma específica que para los suelos incluidos en aquel Inventario prohíben las actuaciones que pudieran afectar a su total protección o impliquen trasformaciones de su destino o su naturaleza, resulta claro que no es posible el uso en su día autorizado pero después denegado en el acto objeto del presente recurso, lo que ha de conducir a la desestimación de éste. Conviene añadir, ya para terminar, que el hecho de que entre las amenazadas no se contemplen las actividades extractivas no quiere decir que éstas no estén prohibidas en la medida en que pugnan con los valores que se consideran dignos de protección (es obvio que son imaginables muchas actuaciones que sin encajar en la presión turística o en la proliferación de viviendas de segunda residencia pueden comprometer los valores que se quieren proteger) y que en nuestro ordenamiento se consagra lo que podría denominarse principio de mayor protección - artículo 16.2 LUCyL -, lo que se dice porque en contra de lo postulado por la sociedad actora no parece ajustado a las exigencias que de él derivan que la inclusión del terreno de autos en el Espacio Red Natura 2000 y en un Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) determine una menor protección para el mismo de la que le dispensaba el planeamiento aplicable".

TERCERO

Como primer motivo del recurso alega la entidad recurrente, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por haberse infringido los art. 34 y 37 de la LJCA al denegarse la acumulación del recurso tramitado con el n° 1285/2013.

Sostiene la recurrente que el razonamiento alegado respecto de la acumulación solicitada que se contiene en la Sentencia es incongruente, al no pronunciarse respecto de los argumentos contemplados en el escrito de conclusiones, limitándose a remitirse a las Resoluciones de 9 junio y 29 de julio de 2014, añadiendo que, al menos, deberían haberse pronunciado las partes afectadas por dicha acumulación, cuestión que ni siquiera la Sala tuvo a bien tramitar, para concluir afirmando que la indefensión producida por rechazar la acumulación cobra relevancia al considerar de interés público procesal el cumplimiento riguroso de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

El motivo debe desestimarse, por cuanto de la acumulación solicitada se dió traslado a las partes personadas en ambos recursos, lo mismo que del recurso de reposición formulado por la demandante contra la Resolución de 9 de junio de 2014 para su impugnación, sin que pueda considerarse que la sentencia incurre en incongruencia al remitirse a lo ya razonado en las dos Resoluciones recaídas sobre la acumulación pedida por el actor.

Por lo que se refiere a la no acumulación de procedimientos en su día acordada, como hemos señalado en sentencia de 13 de junio de 2016 (recurso de casación nº 218/2015 ), no acierta a verse, cual es la indefensión que se causa a la recurrente. Es sabido que sólo los quebrantamientos de las formas esenciales que causen indefensión, puede dar lugar a la estimación del motivo formulado. Y en el caso de autos no acierta a verse ninguna indefensión, pues la parte en cada procedimiento ha alegado cuanto estimaba oportuno. No se olvide que se trata de recursos interpuestos contra el mismo acto por dos entidades distintas y ambas pretensiones han tenido su específica respuesta, por lo que no cabe aceptar ninguna indefensión, único presupuesto que permitiría en su caso la estimación del motivo al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional ".

En el presente caso, la parte recurrente no argumenta de forma convincente acerca de la indefensión efectiva y real que se le pueda haber causado, limitándose a realizar una alegación genérica referida a un abstracto interés en el cumplimiento de la normativa procesal.

CUARTO

Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se alega por el recurrente, como motivo segundo del recurso de casación, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente los arts. 421 de la LEC , 238 de la LOPJ y 69 de la LJCA al no haber apreciado la excepción de cosa juzgada pues la cuestión controvertida -autorización de uso excepcional en suelo rústico y licencia ambiental- se encontraba resuelta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de León.

El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo en la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».

Sentada la trascendencia de este principio para la seguridad jurídica y acerca de la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar que hemos señalado: "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. (...)"

En el presente caso, no puede considerarse concurrente la figura de la cosa juzgada por cuanto, el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 4 de marzo de 2013 , dictado en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 93/2011, tuvo por objeto la licencia ambiental, que guarda relación con la autorización de uso excepcional de suelo pero que obviamente es distinta de ésta, ausencia de identidad que, por lo demás, resulta evidente si tenemos en consideración la diferente competencia funcional (Juzgado/Sala) aplicada para resolver cada uno de los actos impugnados en ambos procesos.

QUINTO

Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se alega por el recurrente, como motivo tercero del recurso de casación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 30/1992 , al declarar que ninguna trascendencia tiene la falta de representación que se achaca al Sr. González Antón Álvarez.

Pues bien, de la documentación incorporada a los autos se desprende que acierta la Sala de instancia al admitir la intervención del Sr. González, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), se permite acreditar la existencia de representación "... por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ..." y esa persona ya presentó un poder general para pleitos para actuar en nombre de la Asociación LACERTA.

El tenor literal del artículo 32.3 de la Ley 30/1992 , como contempla la Sentencia impugnada, admite una interpretación amplia en la forma de acreditarse la representación, siendo relevante en este sentido la exteriorización de la voluntad de la asociación, tal y como refleja la certificación del acuerdo de 22 de julio de 2006 adjunto al poder donde se concreta que tal otorgamiento de poder lo es para "acciones administrativas y judiciales" (punto 2 del certificado).

Por otra parte, la representación en vía administrativa de la asociación aquí representada resultaría irrelevante a los efectos de cuestionar la validez de la Orden impugnada, pues como acertadamente razona el Tribunal de instancia, existe una acción pública para exigir ante los órganos administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, observancia que lleva a cabo la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León al dejar sin efecto el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo que era contrario a derecho al permitir un uso expresamente prohibido en este tipo de suelo rústico de protección natural, irregularidad determinante de nulidad de pleno derecho.

Por último interesa poner de relieve como la propia Administración admitió la representación conferida, una vez que hubo requerido de subsanación para la acreditación de la misma.

SEXTO

Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se alega por el recurrente, como motivo cuarto del recurso de casación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992 en relación con los Informes urbanísticos de la Diputación de León de abril de 2011 y julio de 2012 y ello por cuanto tales informes son concluyentes sobre la idoneidad del suelo para la actividad extractiva.

Bajo la invocación del precepto que se dice infringido lo que se esconde es una alegación acerca de si ha habido una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, esto es, no existe ningún tipo de relación entre el contenido del motivo y el precepto que se dice infringido.

En cualquier caso, la sentencia ha tenido en cuenta los referidos informes y llega a la conclusión de que el hecho de que hayan sido otorgadas a la recurrente una serie de autorizaciones sectoriales e informes previos favorables, no puede esgrimirse como una muestra concluyente de legalidad. En efecto, la propia Sentencia de instancia recoge expresamente que el citado informe del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de León contempla una clasificación del suelo " que no se corresponde con la que resulta del planeamiento aplicable" , por cuanto una parte importante del suelo donde se va a ubicar la explotación minera, es suelo considerado protegido natural con la consecuente incompatibilidad de llevar a cabo en el mismo actividades extractivas.

Lo mismo sucede con la licencia ambiental y urbanística concedida por el Ayuntamiento de Villamanín o el informe de la Dirección General del Medio Natural a los que la recurrente se refiere en el siguiente motivo para reforzar la legalidad de la inicial autorización de uso excepcional posteriormente revocada por la Orden impugnada, pues serán, en todo caso, las licencias ambiental y urbanística las que habrán de sujetarse a lo dispuesto por la autorización o denegación del uso excepcional en suelo rústico, y no al contrario, como pretende la recurrente. Estas licencias fueron otorgadas estando aún en vigor el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo, Acuerdo que la Orden impugnada en el procedimiento de instancia dejó sin efecto.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional se alega por el recurrente, como motivo quinto del recurso de casación, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sobre la utilización racional de los recursos naturales en suelo rural.

En este motivo la parte recurrente vuelve a incidir en los argumentos del motivo anterior, pero, a mayor abundamiento, trata de obviar mediante la cita de la legislación estatal, la verdadera normativa tenida en consideración por la Sala de instancia, normativa de carácter autonómico, cuya aplicación pertenece en exclusiva a la Sala de instancia.

En efecto, lo que se afirma en la sentencia es que "El régimen aplicable al supuesto de autos es claramente el previsto en el artículo 64.2 RUCyL, que como régimen mínimo de protección para el suelo rústico con protección natural considera uso prohibido el citado en la letra b) del artículo 57 también del RUCyL, es decir, el de las actividades extractivas entendiendo incluidas las explotaciones mineras bajo tierra y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras (...), que como bien dice la resolución recurrida la protección con que cuenta el terreno que aquí interesa es la que deriva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Ámbito Provincial de León aprobadas en 1991 y no de la legislación sectorial, lo que como se ha dicho da lugar a que resulte aplicable el régimen establecido en el apartado 2 y no el del apartado 1 del artículo 64 RUCyL".

OCTAVO

Como ha señalado de forma reiterada esta Sala, el artículo 86.4 de la LJCA dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan." (F.J.6).

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, y como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, por cada uno de los recurridos, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 229/2016, formulado por la mercantil ROCALIZA LEÓN, S.L., contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso nº 1099/2013 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 27 de septiembre de 2013, que estimó el recurso de alzada formulado por la Asociación Lacerta contra el acuerdo de la Comisión territorial de Urbanismo de León, de 28 de septiembre de 2012, por el que se autorizó el uso excepcional en suelo rústico para el desarrollo de la actividad minera bajo tierra en la localidad de Casares de Arbás, en el término municipal de Villamanín. Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez, Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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