STSJ Andalucía 1368/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:10424
Número de Recurso485/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1368/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1368/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 485/17

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

____________________________________________

En Málaga, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 485/17, interpuesto en nombre de Francisco, Gabino y Carmela representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, contra la sentencia 470/16, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 313/2014; habiendo comparecido como apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, ZURICH INSURANCE PLC representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Gracia Conejo Castro, METRO DE MALAGA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta García Solera y EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE MALAGA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Rocío Fenech Ramos, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Francisco, Gabino y Carmela, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la recurrente con fecha 10 de mayo de 2013.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 313/14, sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 por la que declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso las representaciones de las codemandadas, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Francisco, Gabino y Carmela contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la recurrente con fecha 10 de mayo de 2013, en el que solicitaban al Ayuntamiento una indemnización que fue determinada en vía jurisdiccional en un importe de 15.084,58 euros, por daños materiales y personales causados como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 25 de marzo de 2013 a consecuencia de una irregularidad de la calzada.

Razona la sentencia apelada que con posterioridad a la interposición del recurso contra la desestimación presunta por silencio recayó una resolución expresa del Ayuntamiento de fecha 6 de junio de 2014, que inadmitía la reclamación y declinaba su competencia por resultar los daños imputables a la Empresa Pública EMASA y a la UTE METRO MALAGA, resolución que dejo consentida y f‌irme, quedando sin contenido el silencio administrativo negativo inicialmente impugnado. Además observa falta de legitimación activa en Gabino, quien no fue parte ni intervino en el procedimiento administrativo. De Francisco, quien reclama los detrimentos afectantes a un vehículo que no es de su propiedad. Y de Carmela a quien imputa que no ha otorgado válidamente su representación a favor de la letrada signataria de la reclamación inicial vía administrativa y que esta no fue formulada en su nombre.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente y plantea que la indebida inadmisión del recurso jurisdiccional por la falta de aplicación del recurso a la resolución expresa posterior, en el entendido de que realizaron actuaciones reveladoras de su interés en mantener el recurso, que debió entenderse tácitamente ampliado a la resolución expresa posterior, so riesgo de dejar sin contenido el derecho del recurrente a la tutela judicial. Además entiende justif‌icada la legitimación activa de todos los actores que han sufrido perjuicios como consecuencia del accidente y la representación otorgada para la intervención interpuesta de la letrado y de Sr. Francisco por cuenta del Sr. Gabino . En cuanto al fondo considera probada la generación de los perjuicios, su correcta cuantif‌icación y su origen en la def‌iciente actividad administrativa.

Las apeladas solicitan la conf‌irmación de la sentencia de instancia que acuerda la inadmisibilidad del recurso en base en sus propios argumentos, y subsidiariamente rechazan la responsabilidad que se les imputa.

SEGUNDO

En primer lugar destacando el interés que presenta la delimitación del objeto de la litis, entendemos conveniente abordar la cuestión de la signif‌icación y alcance del dictado de una resolución expresa de inadmisión de manera tardía tras la interposición del recurso, cuando no hay ampliación del recurso contencioso administrativo.

Por lo que afecta a la decisión de inadmisión del recurso contencioso administrativo que resulta de la inexistencia de actividad administrativa impugnable por efecto de la superación de la desestimación presunta por una resolución expresa posterior que no conf‌irma el sentido del silencio y frente a la que no se articuló recurso autónomo ni se solicitó la ampliación, esta misma sala y sección tiene sentado criterio en aplicación de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a admitir la ampliación tácita del recurso a supuestos como el que se nos presenta en el que la desestimación por silencio viene seguida, tras la interposición del recurso jurisdiccional, por una resolución de inadmisión liminar de la Administración que sin embargo aborda cuestiones de fondo relacionadas con el nacimiento del derecho a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción administrativa.

En nuestra sentencia de fecha 2 de junio de 2016 (rec.335/15) decíamos a este respecto y para un supuesto con evidente analogía que " Por otro lado se ha obviado por completo en la sentencia cualquier mención al dictado de una resolución expresa de fecha 27 de julio de 2011, por la que se inadmite a trámite la reclamación planteada, superándose así la f‌icción jurídica que constituye la desestimación presunta por silencio, frente a la que se recurrió juridiccionalmente en origen.

El recurrente en su demanda de fecha 11 de noviembre de 2011, con conocimiento del dictado de la resolución expresa de inadmisión de la reclamación, manif‌iesta su intención de mantener el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, e introduce algunas alegaciones encaminadas a desvirtuar el contenido de dicha resolución expresa que inadmitió a tramite la solicitud por considerar que no se había expresado la concurrencia de daño efectivo.

Conforme a una tradicional concepción del instituto de la desestimación presunta por silencio, por el que se conf‌igura como mera f‌ictio legis orientada a permitir al administrado alcanzar la jurisdicción ante situaciones de inactividad administrativa, lo procedente hubiera sido impugnar la resolución expresa posterior.

La STS de 24 de julio de 2014 (rec. 2316/2013 ) con cita de la de 16 de febrero de 2009 (casación 1887/07 ), que transcribe pasajes de la STS de 19 de mayo de 2011, avala la resolución de instancia que inadmite el recurso porque la Resolución expresa no conf‌irma, ni es coincidente con la desestimación presunta, "ya que la resolución expresa de la reclamación de responsabilidad resuelve inadmitir a trámite la reclamación, no siendo por tanto del mismo sentido que aquélla al referirse a una cuestión más bien de forma que de fondo (Sent. T.S. de 25-3-2009, en tal sentido), por lo que era obligado la ampliación o interposición de recurso contra la resolución expresa....".

Como quiera que en nuestro caso a diferencia de lo ahí acaecido, la cuestión que se aborda en la resolución expresa de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial es una cuestión esencialmente de fondo, referida a la presencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, la resolución dictada tardíamente por la Administración viene a conformar el sentido...

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