ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:8556A
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- En sentencia de 25 de mayo de 2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso- administrativo 192/2014 , instado por doña Pura , doña Silvia y don Victor Manuel , relativo a liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ejercicio 2004.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 5 de octubre de 2016.

SEGUNDO .- El procurador don Javier Soto Fernández, en nombre de doña Pura , doña Silvia y don Victor Manuel , mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2016, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»), en la redacción operada en dicha Ley por la disposición final tercera , apartado Uno, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .

TERCERO .- En auto de 10 de enero de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación contra la citada sentencia, con arreglo a la nueva disciplina de la LJCA introducida por la referida Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

CUARTO .- Con fecha 31 de enero de 2017, el abogado del Estado se opuso a la admisión del recurso de casación preparado, alegando que: (i) «habiéndose dictado la sentencia el 25-5-2016 , el régimen de recursos contra la misma se sujeta a la legislación anterior a la entrada en vigor de la disposición final 3.1 de la LO 7/2015 , lo que conduciría a la inadmisión del recurso de casación, ya que se ha preparado conforme a los requisitos de la nueva ley»; (ii) «el Auto de la Sala de instancia de 5-10-16 considera que la solicitud del recurrente " no consiste propiamente en una solicitud de aclaración de sentencia, sino en la manifestación de su disconformidad con la valoración de la prueba realizada ", lo que podría suscitar dudas sobre el verdadero alcance de dicha petición y su virtualidad para interrumpir plazos de interposición de recursos»; y (iii) «el recurso tampoco sería admisible aplicando la LJCA en su redacción vigente al dictarse la sentencia», pues sólo podría haberse formulado «el recurso de casación para la unificación de doctrina (la cuantía asciende a 422.711,15 euros, inferior a 600.000 euros) y aunque se admitiera que el escrito del interesado se ha presentado dentro de plazo, no reúne los requisitos establecidos para la admisión de ese recurso» (sic).

QUINTO .- En providencia de 11 de abril de 2017, se acordó «dar traslado a las partes recurrentes -Dña. Pura , Dña. Silvia y D. Victor Manuel - para alegaciones por plazo común de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -Administración General del Estado- en el que se opone a la admisión del recurso de casación por defectuosa preparación [ art. 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa]».

El referido trámite ha sido evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, derivada de la disposición final tercera , apartado Uno, de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , se aplica a las sentencias dictadas a partir de su entrada en vigor, esto es, al año de su publicación. Por tanto, a partir del 22 de julio de 2016.

En esa fecha, 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, esta Sala y Sección adoptó unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la citada disposición de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplica a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen. Este acuerdo precisaba también que, en los casos de aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al nuevo régimen es la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (casación 79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (casación 80/2016 y 81/2016 ) y 15 de diciembre de 2016 (casación 97/2016 ), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la LJCA, operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que « [l]os procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior »; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua, mientras que las pronunciadas con posterioridad se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas [autos de 12 de julio de 2012 (casación 821/2012) y 19 de julio de 2012 (casación 582/2012), entre otros].

Así las cosas, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación el 25 de mayo de 2016 , y no superando la cuantía litigiosa los 600.000 euros a que alude el artículo 86.2 LJCA , letra b), el régimen de recursos aplicable frente a la sentencia aquí impugnada era el anterior a la reforma de 2015 ( artículos 96 a 99 LJCA , antes de la reforma), tal y como entendió el defensor de la Administración General del Estado al oponerse a la admisión del recurso de casación preparado por los recurrentes, con los requisitos de procedibilidad correspondientes y al margen de la fecha del auto resolutorio de la aclaración solicitada, 5 de octubre de 2016.

SEGUNDO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia al efecto conferido, en el que sostienen, en síntesis, que: (i) tanto la Sala de instancia, en el auto de 10 de enero de 2017, como el Tribunal Supremo, en la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017, tuvieron por preparado válidamente el recurso de casación presentado; (ii) el recurso ha sido correctamente preparado dentro del plazo legalmente fijado; y (iii) no admitir el recurso preparado derivaría en una situación de indefensión y privación del acceso a la jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tales alegaciones no pueden tener virtualidad alguna para superar el trámite de admisión por las razones expuestas en el anterior razonamiento jurídico.

Por otra parte, no cabe desconocer que, como este Tribunal ya ha manifestado reiteradamente, el que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia el sistema establecido legalmente, pues el artículo 93.2 LJCA , letra a), habilita a esta Sala a dictar auto de inadmisión «[s]i, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación», como sucede en el presente caso [ vid . autos de 1 de marzo de 2017 (casación 822/2015), 7 de julio de 2016 (casación 695/2016) y 12 de noviembre de 2011 (casación 1426/2015), entre otros].

Además, en la diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017, citada por los recurrentes, no se tuvo por válidamente preparado el recurso de casación, como éstos argumentan, sino que en la misma se designó como ponente «al Excmo. Magistrado Sr. Huelin Martínez de Velasco », a quien se pasaron las actuaciones con el propósito de instruir y dar cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que hubiera «de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto»

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo de modo constante que «"el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el FJ 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5).

Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' ( STC 138/1995 ).

  1. El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ( SSTC 10/1987 , 26/1988 , 214/1988 , 55/1992 , 63/1992 y 161/1992 ), sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente ( SSTC 50/1984 , 23/1987 , 50/1988 , 90/1990 y 359/1993 , entre otras).

Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal ( SSTC 58/1995 , 160/1996 y 125/1997)» [por todas , sentencias 94/2000, de 10 de abril, FJ 5 º; y 119/1998, de 4 de junio , FJ 1º].

TERCERO .- La inadmisión del recurso de casación por las circunstancias examinadas en los anteriores razonamientos jurídicos hace innecesario analizar la referente a la valoración de la prueba invocada por el representante de la Administración General del Estado en su escrito de oposición a aquél.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes por imperativo del artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de dicho texto legal , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación 57/2017, formulado por la representación procesal de doña Pura , doña Silvia y don Victor Manuel contra la sentencia de 25 de mayo de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 192/2014 , resolución que se declara firme, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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