SAN 246/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2124
Número de Recurso192/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000192 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02524/2014

Demandante: Dº Olegario, Dª Manuela Y Dª Zaida

Procurador: Dº JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Olegario, Dª Manuela y Dª Zaida, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Soto Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2011, relativa a Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 422.711,15 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Olegario, Dª Manuela y Dª Zaida, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Soto Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2011, solicitando a la Sala, que dicte sentencia estimando el recurso, anulando la Resolución impugnada, declarando la procedencia de la deducción del préstamo objeto de autos y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la legalidad de la Resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenida por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día doce de mayo de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2011, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2004.

Los hechos, no controvertidos, que se encuentran en el origen del presente recurso, son, en esencia: 1) Dº Baltasar falleció en Nijmegen el 29 de octubre de 2004. 2) Sus herederos son los hoy actores, su esposa Dª Zaida y sus hijos Dº Olegario, Dª Manuela . 3) El causante y su cónyuge supérstite, constituyeron un préstamo con la sociedad holandesa de responsabilidad limitada Burgers Management B.V. residente en los Países Bajos.

La controversia radica en determinar si tal préstamo es deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

Los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987 establecen:

Artículo 6. Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

El artículo 13 de la Ley 29/1987 determina:

1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, RC 4164/2006, afirma:

"TERCERO.- Para la resolución del motivo debemos partir de que el artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al referirse a la obligación real de contribuir, establece la exigencia del mismo "por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieren situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español".

Por tanto, en el caso de obligación real, el sujeto pasivo no residente tributa en el Impuesto de Sucesiones por la adquisición de bienes o...

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