ATS 1127/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:8756A
Número de Recurso414/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1127/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) dictó Sentencia el 7 de diciembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 95/2011 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 36/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrent, en la que se condenó a Torcuato como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar a Viguetas Cases S.L., en la persona de su representante legal, en la cantidad de 7.744,04 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Moldeados de Concreto, S.L. y Sistemas Constructivos Individualizados, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Torcuato , alegando vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso, con cierta imprecisión, se refiere en los motivos de procedencia a los artículos que legitiman la interposición del recurso ( art. 5.4 LOPJ y arts. 854 y ss. LECrim .). Y en las alegaciones que preceden a los mismos, se alude a normas constitucionales e internacionales que consagran el derecho a la libertad, la retroactividad de las leyes penales favorables y el derecho a la tutela judicial efectiva; también se habla de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin realizar ninguna alegación concreta relativa al caso que nos ocupa.

    No obstante, como analizaremos en esta resolución, existe prueba de cargo valorada de forma lógica y racional por el Tribunal que fundamenta la condena del recurrente por el delito de estafa.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero ; 47/2005, de 28 de enero ).

    Como hemos dicho en un caso similar en la STS 324/2008, de 30 de mayo , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben, prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles.

  3. Se consideran como hechos probados en la sentencia que el acusado era uno de los tres socios y administrador único de la empresa Sistemas Constructivos Individualizados, S.L., cuyo objeto social era la actividad inmobiliaria y la explotación de fincas rústicas y urbanas en régimen de alquiler y la confección y ejecución de proyectos de arquitectura e ingeniería civil, industrial y de obras públicas, constituida en escritura pública otorgada en Valencia el 18 de enero de 2000 con un capital de 3.006 euros.

    El acusado, asimismo, era uno de los tres socios y administrador único de la empresa Moldeados de Concreto, S.L., cuyo objeto social era el reciclado de materiales de construcción y neumáticos, elaboración de prefabricados de hormigón y montaje y la construcción de rehabilitación por cuenta propia o ajena de todo tipo de inmuebles, constituida en escritura pública otorgada en Valencia el 7 de febrero de 2002 con un capital de 3.020 euros.

    En el mes de mayo de 2002, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, creando la confianza necesaria mediante previas operaciones que se desarrollaron sin incidencia, y aparentando una solvencia económica de la que carecía, actuando en nombre de la empresa Sistemas Constructivos Individualizados, S.L., Torcuato adquirió material de la empresa Viguetas Cases S.L. El material, consistente en placas alveolares, fue servido en plazo, emitiéndose factura el 15 de junio de 2002 por importe de 2.213,08 euros. El acusado aplazó el pago de 1.300 euros del precio.

    El acusado, sin intención de pagar el precio restante de la mercancía entregada, libró el 14 de noviembre de 2002 un pagaré por importe de 1.300 euros, contra una cuenta bancaria abierta en la entidad Banco Valencia a nombre de Lux Aquamedia, S.L., entidad de la que el acusado era socio, a la vez que titular autorizado de la referida cuenta, con vencimiento el 25 de enero de 2003, pagaré que fue presentado al cobro al vencimiento resultando impagado por falta de fondos, generándose unos gastos bancarios de 90,44 euros.

    El acusado en agosto de 2002, siguiendo el mismo plan preconcebido, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, creando la confianza necesaria y aparentando solvencia económica, actuando en nombre de la empresa Moldeados de Concreto, S.L., adquirió material a la empresa Viguetas Cases S.L. El material, consistente en placas alveolares, fue servido en una obra en Cumbres de Calicanto en Torrent el 30 de agosto y el 16 y 19 de septiembre de 2002, emitiéndose factura el 12 de julio de 2003 por importe de 7.744,04 euros, sin que el acusado tuviera intención de pagar el material suministrado, al no disponer de fondos para ello en sus cuentas bancarias, no habiendo satisfecho el precio.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia argumenta que de la prueba documental resulta que Sistemas Constructivos Individualizados S.L. fue constituida en el mes de enero de 2000 y Moldeados de Concreto, S.L. lo fue en abril de 2002, sin que conste que ninguna de ellas haya sido liquidada formalmente, sino que el acusado cesó en la actividad y desapareció; que en los modelos presentados por dichas sociedades en el año 2002 -cuando sucedieron los hechos-, no aparecían en la relación de sus compras las efectuadas a Viguetas Cases S.L. y, sin embargo, sí constaban lo albaranes de entrega de las mercancías realizadas por esta última; y que, según el estado de sus cuentas corrientes, la situación económica de Sistemas Constructivos Individualizados, S.L., Moldeados de Concreto, S.L. y Lux Aquamedia S.L. no era buena. Añade que el acusado propiciaba la confusión entre sus sociedades. Así el pagaré de 1.300 euros se libró contra la cuenta corriente de Lux Aquamedia S.L. en el Banco de Valencia, pero en la nota de entrega constaba como cliente Moldeados de Concreto S.L.

    Por otra parte, señala la Audiencia que el acusado incurrió en contradicciones a la hora de explicar cuál de sus empresas realizaba el pago.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el acusado no tenía intención de pagar el material que adquirió de la empresa perjudicada, si bien hizo uso del mismo en las obras ejecutadas, utilizando engaño bastante para provocar el desplazamiento patrimonial mediante simulación de solvencia bastante.

    Por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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