ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8387A
Número de Recurso3576/2016
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 766/0212 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de D.ª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

A la demandante se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de teleoperadora por resolución del INSS de 17 de febrero de 2012. El cuadro clínico residual es de "intervenida en diciembre de 2009 de realineación de rótula izquierda. SDRC tipo I en tratamiento en unidad del dolor". Las limitaciones orgánicas y funcionales son: "miembros inferiores: intervenida rodilla izquierda en diciembre de 2009 con evolución complicada desarrollando un síndrome de dolor regional complejo tipo I, hasta el momento no controlado con tratamiento farmacológico en unidad de dolor. En la última revisión plantean en función de la evolución la posibilidad de tratamientos alternativos, como radiofrecuencia del simpático lumbar y/o neuroestimulador". El INSS desestimó la reclamación previa interpuesta contra dicha resolución. Posteriormente se emitió informe médico de síntesis en el expediente de revisión con fecha 17 de mayo de 2013. La pretensión de la demandante es el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. En el recurso de suplicación cita la STS Sala Cuarta de 5 de marzo de 2013 para alegar que las dolencias han de valorarse en el grado evolutivo actual, sosteniendo que su cuadro clínico se ha agravado. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso -y la demanda- sin discrepar de esa tesis, para lo que examina las conclusiones del informe médico de síntesis emitido en mayo de 2013 constatando secuelas de la realineación de la rodilla izquierda, el dolor regional complejo y un trastorno adaptativo ansioso depresivo. Es decir, para la sentencia no se han agravado las dolencias y el trastorno adaptativo carece de entidad suficiente para determinar por sí mismo el reconocimiento de algún grado de incapacidad.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/2012 ). El demandante en este caso había sido declarado en situación de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia estimó la demanda y le reconoció una incapacidad permanente absoluta valorando un hecho probado según el cual presentaba "un empeoramiento en el cuadro de casdiopatía isquémica ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un STENT". La sala de suplicación revocó la sentencia entendiendo que no podía tenerse en cuenta la colocación del stent porque era de fecha posterior al hecho causante. El criterio doctrinal de la sentencia de contraste se funda en jurisprudencia anterior interpretando el art. 142.2 LPL que ha recogido el nuevo texto de la ley procesal en su art. 143.3 al admitir la incorporación de hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. De modo que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante por tratarse «sin duda de la misma enfermedad cardiaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa [...] de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante».

La divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas es inexistente porque la sentencia recurrida aplica la doctrina unificada por la sentencia de contraste en cuanto a la valoración del cuadro clínico actual. Pero la sentencia impugnada decide a la vista del último informe médico de síntesis que revela el padecimiento de las mismas dolencias valoradas por el INSS para declarar la incapacidad permanente total, habiendo aparecido un trastorno adaptativo secundario a la patología física de la rodilla al que no se atribuye suficiente entidad para justificar el reconocimiento de un superior grado de incapacidad. La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que después de haberse dictado la resolución administrativa poniendo fin a dicha vía el actor es sometido a una intervención quirúrgica consistente en la colocación de un stent, lo que supone un empeoramiento de la cardiopatía padecida según declara el juez de lo social. Por lo tanto las diferentes situaciones de hecho pueden justificar la aparente contradicción en los pronunciamientos. Lo razonado impide aceptar la contradicción que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez, en nombre y representación de D.ª Josefina , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 3307/2015 , interpuesto por D.ª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 766/0212 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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