ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8383A
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 16 de julio de 2015 se acordó por esta Sala : "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Gila Casado, en nombre y representación de RAMI FRÍO S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1741/2014 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1396/2011 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra RAMI FRÍO S.L. y HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo".

SEGUNDO

En 29 de marzo de 2017, y tras haberse presentado escritos de minuta y nota de honorarios y suplidos por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Moran, en representación del D. Carlos Francisco , se dictó providencia, en lo que aquí interesa, fijando en 320 euros los honorarios del Letrado D. Antonio J. Linares Montoro, por su intervención en la defensa del recurrido, en total 387,20 euros

CUARTO

Por la parte recurrida se presenta escrito el 21 de Abril de 2017 interponiendo recurso de reposición frente a dicha providencia, haciendo referencia y describiendo el trabajo profesional efectuado por el Letrado D. Antonio J. Linares Montoro, e interesando que se fije como honorarios la cantidad de 1.281,39 euros (1.059 más el IVA por importe de 229,39 euros), o subsidiariamente la cantidad de 847 euros (700 euros más 147 euros por importe de 147 euros).

QUINTO

Dado traslado por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2017 del citado recurso a las demás partes, por diligencia de 28 de mayo se hace constar que no se ha presentado escrito alguno.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas ( art. 213.5 LRJS ) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 LRJS ) cuando el proceso termine por sentencia , comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS .

Como recordábamos en el Auto de esta Sala de fecha 20 de julio de 2016 (recurso 1337/2015 ), con cita de los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002 , 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011), "la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos -como el presente- en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01 )".

Hemos precisado, además, que no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece ( AATS 3-6-1998 , 18-5-2007 y 2-4-2013 , R. 2244/94 , 3265/04 y 3374/11 ) y 22-7-2015 (R. 1727/2014 ).

SEGUNDO

Atendidos dichos parámetros y las circunstancias expuestas del presente caso, procede confirmar la fijación de honorarios de Letrado establecida en la providencia impugnada, máxime, cuando, como se ha indicado, la concreción de la suma se encuentra dentro de las facultades del Tribunal.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Moran, en representación del D. Carlos Francisco , contra la providencia de 29 de marzo de 2017, de fijación de honorarios, que se mantiene en sus propios términos.

LA SALA ACUERDA:

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