ATS, 18 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2007

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 18/05/2007

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3265/2004

Ponente Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Julián Pedro González Velasco RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

SUPLICA. IMPUGNACION DE HONORARIOS.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Manuel López García de la Serrana

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

El 23 de mayo de 2.006 se dictó auto por el que se acordaba declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. Jorge Condés López, en nombre y representación de EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 1252/04, interpuesto por Dª Inmaculada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 877/03 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A., sobre resolución de contrato. Con imposición de costas.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2.007 se fijaron en trescientos diez euros los honorarios del Letrado Sr. Montejo Uriol por su intervención en la defensa de la recurrida Dª Inmaculada, cantidad al pago de la cual viene obligado el recurrente EXCLUSIVAS DE MALLA S.A. conforme a la resolución dictada por esta Sala en el presente recurso, sin perjuicio de las cargas fiscales pertinentes.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de febrero de 2.007, la representación de EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A., interpuso recurso de queja o nulidad de actuaciones contra la providencia de 11 de enero de 2.007. Por providencia de 6 de marzo de 2.007 se tuvo por interpuesto el recurso de súplica, dándose traslado a la parte contraria para la impugnación que tuvo lugar mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.007.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Plantea la parte su impugnación como queja o solicitud de nulidad de actuaciones, pero ninguna de estas dos vías es la adecuada, porque ni se está obviamente en los supuestos de los artículos 193.2, 207.2 y 220 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni cabe pedir la nulidad de actuaciones frente a una providencia que no era firme. Se trata, por tanto, de un recurso de súplica y, como tal, se ha tramitado.

La impugnación debe desestimarse, porque el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará en el plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión y firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley". De esta forma, el citado precepto remite el artículo 233, a tenor del cual "las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación". No hay, por tanto, tasación de costas en los recursos, extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas y no se produjera acuerdo de las partes sobre su importe y abono. El auto de 23 de mayo de 2.006 contiene una condena en costas, las costas se devengaron por el escrito de personación de la parte recurrida de 23 de julio de 2.004 y la cifra fijada por la providencia esta dentro de los límites legales del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la impugnación es improcedente y no ha existido indefensión alguna, sino ejercicio por la Sala de una facultad discrecional que le concede la Ley.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Sr. Condés López, en nombre y representación de EXCLUSIVAS DE MALLA, S.A., contra la providencia de 11 de enero de 2.007.

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