ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8295A
Número de Recurso742/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 914/2014 seguido a instancia de D. Narciso contra La Seda de Barcelona SA, JV Estrada E. Forest Partners (administrador concursal) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de La Seda de Barcelona SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ) y 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 )].

El actor prestó servicios para La Seda de Barcelona SA hasta que se extinguió su contrato por despido de 22 de septiembre de 2000. En el acuerdo de 29 de septiembre de 2000 celebrado ante el órgano administrativo la empresa reconoció la improcedencia del despido abonando al actor una determinada indemnización y comprometiéndose a pagar también una mejora voluntaria de la Seguridad Social denominada "complemento de jubilación vitalicia" que en caso de fallecimiento se abonaría a su esposa. Conforme a ese acuerdo la empresa le vino pagando al actor una cantidad mensual neta por el indicado concepto hasta que dejó de hacerlo en julio de 2014. El 4 de julio de 2013 un juzgado de lo mercantil había dictado un auto declarando a la empresa en concurso voluntario. Desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha del juicio celebrado en las actuaciones origen del presente recurso la empresa le adeudaba al demandante 41.015,49 €. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de dicha cantidad así como a externalizar el compromiso adquirido. En el recurso de suplicación la demandada alegó la nulidad del acuerdo con base en los arts. 6.4 y 1261 y siguientes del Código Civil . Pero la sala desestima el recurso porque aprecia de oficio la caducidad de la acción según el art. 67 LRJS y partiendo de que el acuerdo es de 29 de septiembre de 2000 y el acto de conciliación se ha celebrado sin efecto el 11 de noviembre de 2014. Textualmente dice que: "cuando la empresa LA SEDA presentó la papeleta de conciliación solicitando la nulidad del acuerdo en el año 2014, habíase excedido con mucho el citado plazo y por tanto la acción estaba caducada". Y a efectos puramente dialécticos la sentencia recurrida rechaza la nulidad pretendida por no apreciar vicio alguno, sin perjuicio de que los nuevos propietarios de la empresa -la sociedad nombrada administrado concursal- puedan ejercer las acciones legales contra la o las partes que suscribieron el acuerdo pero siempre en el ámbito civil o penal.

La empresa demandada interpone el presente recurso para combatir la caducidad apreciada por la sentencia impugnada, además de exponer otros argumentos sobre el fraude de ley en el acuerdo y la infracción de los arts. 6.1 y 7 del RD 1588/1999 . La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2000 (r. 4900/1999 ), dictada en el procedimiento instado por la Fundación Antisida de España contra los trabajadores de dicha entidad para reclamarles diferencias entre las indemnizaciones pactadas en un acto de conciliación por despido y las que debieron devengarse a su juicio. En la instancia se declaró la inadecuación de procedimiento por considerarse que la acción debería plantearse y resolverse ante el juzgado de lo social que tramitaba la demanda de ejecución de lo convenido en conciliación. La sentencia de contraste entiende que el procedimiento es el adecuado y que es improcedente plantear la acción como un incidente del otro proceso, por lo que declara la nulidad de actuaciones mandando retrotraerlas al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia.

Los supuestos de hechos, las pretensiones y sus fundamentos así como la razón de decidir de las sentencias comparadas son distintos, lo que impide apreciar la contradicción alegada en el recurso. Como se ha visto, la sentencia recurrida razona como si la empresa fuese la parte demandante en solicitud de la nulidad del acuerdo celebrado con el trabajador demandante y no entra a conocer de su recurso porque considera caducada la acción para declarar esa pretendida nulidad, aunque sí argumenta "obiter dicta" sobre la improcedencia de combatir un acuerdo alcanzado hace catorce años. Mientras que la sentencia de contraste revoca un pronunciamiento que había declarado la inadecuación del procedimiento promovido por la empresa en impugnación de lo acordado ante el SMAC en el despido disciplinario de los trabajadores demandados. No se plantea en este caso problema alguno de caducidad pues el acto de conciliación se había celebrado el 17 de febrero de 1999 y la demanda se interpuso el 16 de marzo de 1999.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan el anterior razonamiento porque consisten en argumentos de fondo sobre la tesis de la parte recurrente y en la copia literal de hechos probados de la sentencia de contraste. Por consiguiente, debe reiterarse el contenido de la providencia abriendo el trámite de inadmisión donde se señalaban las diferencias de que la sentencia recurrida se había dictado en el procedimiento promovido por el trabajador para reclamar el cumplimiento de lo convenido con la empresa en un acto de conciliación por despido celebrado el 29 de septiembre de 2000, siendo la razón de decidir de la sala que la acción está caducada, mientras que en la sentencia de contraste se trataba de un proceso instado por la empresa contra los trabajadores en impugnación de lo acordado en conciliación, no debatiéndose el plazo de caducidad sino la adecuación o no del procedimiento ordinario entablado por seguirse otro procedimiento en un juzgado de lo social distinto sobre ejecución del mismo acuerdo. Lo expuesto implica la falta de identidad en los hechos y en los términos de los debates planteados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de La Seda de Barcelona SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4893/2016 , interpuesto por La Seda de Barcelona SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 914/2014 seguido a instancia de D. Narciso contra La Seda de Barcelona SA, JV Estrada E. Forest Partners (administrador concursal) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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