ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8284A
Número de Recurso3827/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 294/15 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra TALLERES JAMAICA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Maximiliano Villajos Izquierdo en nombre y representación de D. Jose Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en determinar si el actor estaba sujeto a relación laboral con la demandada.

El trabajador demadante ha venido prestando servicios para Talleres Jamaica SA con una antigüedad de 02/01/1987, y desde el 29/07/1992 con el cargo de Secretario del Consejero de Administración de la Sociedad, actuando desde entonces como representante legal de la empresa en la celebración de contratos de diverso tipo. Además, el actor era socio titular de un tercio del capital social de la empresa demandada (400 de las 1200 participaciones), resultando que la actividad realizada por el mismo se ha limitado pura y simplemente a los cometidos de un administrador hasta septiembre de 2014, en cuanto Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración, percibiendo por ello la correspondiente retribución. La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2016 (R. 41/2016 ), hace suya la motivación contenida en otra sentencia de la propia Sala de 29/01/2016, Rec. 708/2015 , dictada en asunto similar frente a la misma empresa, y razona que no ha sido demostrado que el actor realizara otros servicios a la demandada ajenos a dicha condición, no pudiendo por ello concluir que la relación sea laboral al no darse las notas del art. 1.1 ET , sino más bien las del art. 1.2.c) de dicha ley .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, debiendo en este momento señalar que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  1. En el primer motivo la recurrente imputa a la sentencia impugnada la falta de motivación suficiente porque al utilizar la fundamentación de otra sentencia anterior, la Sala no da respuesta a los motivos segundo y tercero del recurso que, según la recurrente, son distintos respecto del recurso que dio lugar al proceso anterior, generándole con ello indefensión.

    Del análisis del recurso de suplicación se deduce que los motivos segundo y tercero del recurso de suplicación van referidos respectivamente, a la revisión de los hechos probados para incluir nuevos hechos vigésimosegundo, vigésimotercero, vigésimocuarto y vigésimoquinto; y a denunciar la infracción del art. 1.1 ET , alegando la existencia de relación laboral.

    Para viabilizar este primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de mayo de 2010 (Rec. 356/2010 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción. Porque lo que sucede en esa sentencia, dictada en proceso de despido, es que se produce la concurrencia de un proceso declarativo previo sobre reconocimiento de existencia de relación laboral, y un proceso por despido posterior, y lo que sostiene la sentencia es que "... la sentencia de instancia se funda exclusivamente, para resolver sobre la acción de despido ejercitada por la actora, en la previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes contenida en una sentencia anterior que no es firme al haberse formulado contra la misma recurso de suplicación, de modo que lo resuelto en la primera sentencia (de fecha 27/03/2009 del proceso 748/08 ), constituye antecedente lógico en la decisión a adoptar en el presente proceso, en el que la parte recurrente sigue manteniendo que entre las partes no existe relación laboral sino arrendamiento de servicios. Concurre en el presente caso, por tanto, la denominada litispendencia impropia o prejudicialidad suspensiva prevista en el art. 43 de la LEC , aplicable al proceso laboral conforme al apartado 1 de la disposición adicional primera de la LPL , que fue alegada por la parte demandada en el curso del juicio seguido en la instancia, pero rechazada por el Juez de instancia; pero que debió ser aplicada en evitación de que se produzcan sentencias contradictorias sobre la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes".

    Lo expuesto no permite apreciar la contradicción porque en la sentencia recurrida se alega un problema de incongruencia omisiva, por la supuesta falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre los motivos segundo y tercero aducidos por la parte en suplicación, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una cuestión de litispendencia al demostrarse que la decisión del segundo pleito -calificación del despido-- quedaba totalmente condicionada a la resolución del primero -consideración de la existencia o no de relación laboral entre las partes--, constando expresamente la alegación de la litispendencia impropia por la parte. Las instituciones jurídicas comparadas son, pues, distintas, sin que por otra parte la recurrente acredite la realidad de la omisión judicial producida y que quedaría limitada, en todo caso, al segundo motivo, pero en ningún caso al tercero - referido a la existencia o no de relación laboral - del que la sentencia de suplicación argumenta de manera suficiente, siquiera recurriendo a la mera reproducción de otra sentencia anterio r.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (existencia de relación laboral), aduce el recurrente que tenía la doble condición de administrador y trabajador y que por eso la relación era laboral. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1991 (R. 1221/1990 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso el actor si bien ostentaba un tercio de participaciones del capital social de la demandada, y había sido presidente de su Consejo de Administración, también había venido prestando servicios para la sociedad manejando un escáner en el taller de la empresa, en el que actuaba como jefe otro de los socios, figurando en los recibos de salarios a nombre del actor, la categoría de jefe de producción. La sentencia razona que la actividad del actor no se había limitado pura y simplemente al desempeño de los cargos en puestos orgánicos de la administración social, sino que ha venido desarrollando, con independencia de ellos, un trabajo retribuido por cuenta de la sociedad demandada, siendo importante señalar que los servicios prestados no constituían una actividad de alta dirección, sino un trabajo de régimen común, y que las funciones gerenciales propias de la administración social no absorbían el contenido propio de la actividad laboral.

    No se aprecia la contradicción porque, como se acaba de relatar, en la sentencia de contraste el actor lleva a cabo una prestación laboral común manejando un escáner en el taller de la empresa, junto con el desempeño de su cargo como Consejero de Administración de la misma, mientras que eso no sucede en la recurrida en la que la actividad del actor se limita pura y simplemente al desempeño de su cargo como Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, sin que sea posible es este tercer grado judicial revisar los hechos probados tal como se desprende del art. 224.2 LRJS y de la doctrina reiterada de esta Sala, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Maximiliano Villajos Izquierdo, en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 41/16 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 294/15 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra TALLERES JAMAICA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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