ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8102A
Número de Recurso3385/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 16 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 298/2015 seguido a instancia de D. Abilio contra Serviurgente SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Judith Sobrino González en nombre y representación de D. Abilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta sobre despido. El demandante trabajaba para la empresa, con antigüedad de 8 de agosto de 2008 y categoría de conductor repartidor. Con anterioridad prestó servicios para la demandada con su propio camión. El 27 de junio de 2012 el trabajador y la empresa suscribieron un acuerdo transaccional, cuyas cláusulas cuarta y quinta son del siguiente tenor literal: "IV.- Que practicadas las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados por el actor hasta octubre de 2011, fecha en que cesó en su colaboración profesional, y que se hallaban pendiente de pago y/o facturación, a razón del precio determinado a comienzos del año 2011, la empresa abona en este acto al actor, que percibe, la cantidad de 13.020 €, comprensiva de los importes de las facturas de febrero, abril, septiembre y octubre de 2011, cuyo abono se instrumenta mediante un pagaré de vencimiento 27 de junio de 2.012. V.- Con el citado pago y cobro, ambas partes dan por completamente liquidadas y saldadas las relaciones contractuales mantenidas hasta la fecha, sin que quepa reclamación de clase alguna, recíprocamente y, consecuentemente, el actor desiste y se aparta en este momento de los procedimientos reseñados ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid e Inspección Provincial de Trabajo y de cualesquiera otra actuación que hubiese podido deducir frente a la empresa, renunciando, asimismo, ésta a cualquier reclamación de toda índole frente al actor". Al día siguiente la empresa dio de baja en Seguridad Social al trabajador y el mismo desistió de la demanda que dio lugar a autos n.º 247/2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid. El actor no volvió a conducir camiones y ha estado en situación de IT. Tras alta médica, con fecha 13 de marzo de 2015, vuelve a la oficina donde se le indica que fue baja en la empresa el 28 de junio de 2012 a virtud de la transacción extrajudicial firmada.

El demandante combate la validez del acuerdo transaccional, invocando jurisprudencia sobre los recibos de "saldo y finiquito". La Sala desestima el recurso señalando que el texto del acuerdo es claro respecto a la extinción de la relaciones contractuales mantenidas hasta la fecha, pues ambas partes se dan por completamente liquidadas y saldadas por tales relaciones, y a continuación la empresa da de baja en la Seguridad Social al actor; y que ese acuerdo no fue impugnado en su momento por el demandante, que deja pasar casi tres años hasta que vuelve a la oficina de la demandada para incorporarse. En definitiva, aunque en el momento de firmar el acuerdo existía controversia sobre la naturaleza de la relación mercantil o laboral, lo que pactaron fue la extinción de tal relación en una fecha determinada, de manera que no puede renacer ahora una relación que había finiquitado por voluntad de ambas partes.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 2012 (R. 1740/12 ), declara la improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el 2 de septiembre de 2011 demandante y demandada suscribieron un acuerdo en el que manifestaban lo siguiente: "Que ambas partes han acordado, según lo dispuesto en la condición 8ª, letra a) del Contrato de Trabajador Autónomo Dependiente celebrado en fecha 01 de Marzo de 2010, proceder, de mutuo acuerdo, a la rescisión del mismo. La mencionada rescisión tendrá efectos el día 2 de septiembre de 2011".

La Sala considera que concurren circunstancias relevantes para privar al acuerdo transaccional de los pretendidos efectos extintivos del vínculo laboral porque las partes sólo acuerdan poner fin al contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente, pero no se dice nada a propósito de la eventual relación laboral que pudieran mantener; y no existe ninguna manifestación expresa y clara de renuncia a no reclamar a la empresa los derechos que como trabajador pudiera tener el actor. Para concluir que, siento una relación laboral ordinaria la que une a las partes dado que el actor no disponía de infraestructura productiva y material propia, como tampoco eran propios los criterios organizativos, el cese acordado por la mercantil demandada ha de calificase de despido improcedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos, los términos de los acuerdos transaccionales y las cuestiones objeto de debate. Así, en la recurrida el texto del acuerdo suscrito dando por completamente saldadas y liquidadas las relaciones contractuales mantenidas hasta la fecha, la baja del actor en Seguridad Social al día siguiente, la falta de impugnación en su momento por el demandante, el cual deja pasar casi tres años hasta que vuelve a la oficina para incorporarse, llevan a la Sala afirmar que lo que pactaron fue la extinción de la relación en una fecha determinada; situación qué no coincide con la descrita en la sentencia referencial, donde las partes sólo acuerdan poner fin al contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente, sin decir nada acerca de la eventual relación laboral que pudieran mantener, y sin que exista manifestación expresa y clara de renuncia a reclamar a la empresa los derechos que como trabajador pudiera tener el demandante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Judith Sobrino González, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 909/2016 , interpuesto por D. Abilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 30 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 16 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 298/2015 seguido a instancia de D. Abilio contra Serviurgente SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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