ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8425A
Número de Recurso2072/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Paulino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación núm. 94/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Cano Lantero en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos de Seguros y Reaseguros, S.A., CASER presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2015 personándose en concepto de parte recurrida. Mediante Diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente a D. Paulino , representado por la procuradora del turno de oficio Sra. Vidal Bodi.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de accidente calificado como hecho de la circulación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso, se articula en un único motivo. En el motivo cita como infringida la jurisprudencia del TS relativa al art. 1.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 9 de octubre( en adelante TRLSCV) y al subapartado 7 del Apartado Primero y a la Tabla IV del Anejo del Anexo del TRLSCV, que establece una definición y alcance del concepto de incapacidad permanente mucho más amplio y diferente al del ámbito del Derecho Laboral, de forma que las resoluciones del INSS o de la jurisdicción social no vinculan a la civil y además la aplicación efectuada por la sentencia recurrida conlleva no solo una aplicación de los criterios o bases para el cálculo del quantum sino una desproporción irrazonable: se indemniza tan solo con 20.000 euros cuando a causa de las circunstancias de mi representado y del siniestro, apenas puede, como reconoce la sentencia, escoger alguna actividad que desarrollar estando más cercano a la incapacidad la absoluta, lo que implica que el importe debe estar, al menos, en la mitad superior del tramo de la Tabla IV y no en el inferior. Cita como infringida las siguientes SSTS, la 10/2013, de 21 de enero , la 228/2010, de 25 de marzo , la de 14 de diciembre de 2011 , 21 de febrero de 2006 , 2 de abril de 2004 , 9 de enero de 2013 , 13 de diciembre de 2013 .

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: el actor, apelante y aquí recurrente en casación, presenta demanda contra la aseguradora, por daños causados en accidente de tráfico. La demandada, en esencia se opone, si bien alega que hizo ofrecimiento de la cantidad de 31.370,69 euros, de los que ya percibió 17.400,88 euros.

Dictada sentencia en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, en base a la falta de prueba suficiente a reprochar al demandante, y condena a la demandada a abonar por indemnización la cantidad de 32.821,71 euros, de los que ya habría recibido 32.370,69 euros, por lo que procede la condena por la diferencia, esto es, 1.451,02 euros, más intereses en la forma que detalla y sin costas.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, al que se opuso la demandada, la sentencia dictada por la audiencia acoge parcialmente el mismo, exclusivamente en el extremo relativo a la petición de indemnización por incapacidad permanente. En efecto, se dispone:

[...] que es cierto que al actor ya se le reconoció en 2009 una incapacidad permanente total para su entonces profesión habitual de chapista, y en 2011 para su posterior profesión de representante de comercio y que, como afirma la juez a quo no hay prueba en autos que acredite que la incapacidad que afecta al actor sea absoluta para todo tipo de actividad, pues no hay informe médico que así lo establezca, ni resolución de la Seguridad Social que así lo reconozca, habiendo sido rechazada la petición que al respecto había formulado en fecha 27 de noviembre de 2011. Pero también es cierto que pedido lo más, se puede conceder lo menos, y que tras el accidente enjuiciado la situación de incapacidad permanente total ha empeorado, como así reconoce la inspectora médica D.ª Andrea (f.413 y 414), al afirmar que el actor padece una patología sobreañadida a raíz del accidente, caracterizada por limitaciones orgánicas y funcionales para hacer esfuerzos, para la bipedestación, y para la deambulación mantenidas. Así pues, se puede sostener que, sin llegarse a un estado de incapacidad absoluta, la incapacidad permanente total para su actividad habitual se ha agravado, pues es mayor el elenco de actividades que no puede realizar a raíz del accidente, y ello entiende la Sala que ha de indemnizarse conforme al Baremo de 2012, con una cantidad, que pudiendo oscilar entre 18.576,48 a 92.882,35 euros, se fija en su grado inferior, es decir en los 20.000 euros, dado que no nos podemos abstraer de todas las patologías que afectan al demandante que ajenas al accidente enjuiciado han propiciado también su situación actual[...]

.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones del recurrente en su escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2017, donde refiere un hecho nuevo, éste debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, al apartarse de los hechos declarados probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .

No obstante antes de entrar en su examen, debemos dar somera respuesta, por su obviedad, a la alegación de hecho nuevo contenida en aquél escrito, sobre un acontecimiento acaecido con posterioridad a la interposición del recurso de casación, esto es, una resolución del INSS de fecha 17 de enero de 2017, y el reconocimiento que en la misma se realiza en orden a la incapacidad del recurrente, y es que esa razón temporal, acaecer después de dictarse sentencia, es lo que determina que quede fuera del presente, debate ( art. 413 LEC ).

En efecto, la sentencia recurrida, como se expuso, y centrados en el objeto del recurso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, fija la indemnización por incapacidad permanente en 20.000 euros, atiende para ello, a: i) que no hay prueba en autos que acredite que la incapacidad actual sea absoluta para todo tipo de actividad, no hay informe ni resolución de la SS, ii) y además expresamente refiere que no se puede hacer abstracción de todas las patologías que afectan al demandante ajenas al accidente y que han propiciado también su estado actual.

En relación al quantum indemnizatorio esta sala tiene declarado entre otras en «[...] las SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n. º 1159/2007 ] y 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ], corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes[...]».

Pues bien, ante ello, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala citada como fundamento del interés casacional, sino que aplica la misma, pues una vez valorada la prueba, y la falta de la misma, resuelve y cuantifica la indemnización en la cantidad señalada, de manera que el interés casacional es inexistente, incurriendo en causa de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación núm. 94/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno por así disponerlo el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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