ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8366A
Número de Recurso1893/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Farmaconsultoría e Intermediación, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 18 de mayo de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) con fecha 10 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 98/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 770/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se tuvo por personada a Farmaconsultoría e Intermediación, S.L., representada por la procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, en concepto de parte recurrente, y como partes recurridas a D.ª Lorena , representa por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y a D. Efrain , representado por la procuradora D.ª María Ángeles Martín Martín.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Por escrito presentado el día 18 de julio de 2017, D. Efrain mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito presentado el 19 de julio de 2017, D.ª Lorena manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso. Por escrito presentado el día 24 de julio de 2017, Farmaconsultoría e Intermediación, S.L. manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre de Farmaconsultoría e Intermediación, S.L. contra D.ª Lorena y D. Efrain en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 84.700 euros derivados del incumplimiento de un contrato de intermediación en la venta de oficinas de farmacia más el IVA, con los intereses que correspondan.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Farmaconsultoría e Intermediación, S.L., la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestimó el recurso interpuesto.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se alega infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de la doctrina legal establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso de casación no puede prosperar porque el único motivo alegado no se ajusta a las formalidades propias de este recurso, y así, no se indica en el encabezamiento del motivo cuál es la norma o normas concretas que se consideran infringidas. La falta de cumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación es causa de inadmisión del mismo, según se indica de forma reiterada en la doctrina de esta Sala. Así, Indica la STS 209/2017, de 30 de marzo :

[...] Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho:

En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

[...]»

Y la STS 237/2017, de 6 de abril establece que:

[...] Esta sala ha reiterado que el incumplimiento de este requisito, que incluso exige que la cita de la norma o normas que se consideran infringidas se haga en el propio encabezamiento del motivo, da lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto por el artículo 483.2.2.º LEC , lo que ahora determina su desestimación [...]

.

El recurso tampoco puede prosperar porque no se acredita el interés casacional alegado, de modo que se incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. La parte recurrente invoca la STS 228/2014, de 25 de mayo . Sin embargo, no basta con citar una única sentencia para que se pueda entender acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, salvo que se trate de una sentencia del Pleno, lo cual no ocurre en este caso. Para acreditar el interés casacional es necesaria la reiteración en la doctrina del Tribunal Supremo, y en consecuencia, hace falta citar al menos dos sentencias de esta Sala. Y se requiere además que exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, lo cual tampoco sucede en este caso ya que la sentencia invocada por la parte recurrente se refiere a un supuesto distinto del que nos ocupa. En la STS 228/2014, de 25 de mayo , nos encontramos ante un caso en el que las partes celebran un contrato de compraventa burlando la intervención del mediador, y por eso se reconoce a este último el derecho a la retribución pactada. Sin embargo, en el supuesto ahora planteado concurren circunstancias distintas que no permiten apreciar la identidad de razón, porque según indica la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que el contrato de mediación suscrito entre Farmaconsultoría e Intermediación, S.L. y Dª. Lorena había sido resuelto con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa y que la venta se perfeccionó gracias a la intervención de otra empresa de mediación.

Y por último, el motivo aducido en casación incurre también en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, introduciendo hechos que no han sido probados y con omisión de otros que la sentencia recurrida ha declarado probados, haciendo supuesto de la cuestión. La parte recurrente insiste a lo largo del motivo en que su intervención fue decisiva y determinante para la celebración del contrato de compraventa, y que aunque hubiese que seguir negociando, lo sustancial ya estaba hecho y muy poco tuvo que hacer la nueva mediadora. Aunque es cierto que fue la ahora recurrente quien inicialmente puso en contacto a comprador y vendedor, la apreciación de que su intervención fue decisiva no forma parte de los hechos que la Audiencia considera probados. Es más, la sentencia de apelación considera probada la decisión de resolver el contrato de mediación al no dar fruto las gestiones de la intermediaria, lo que difícilmente casa con la intervención decisiva y determinante sostenida en el motivo de casación. La Audiencia añade además como hechos probados la intención de la vendedora era no vincularse por mucho tiempo con la ahora recurrente y que se pactó limitar a seis meses el tiempo en que el intermediario tendría derecho a comisión si la titular decidiera resolver unilateralmente el contrato o finalizara el plazo de duración pactado y aquella vendiera la farmacia por su cuenta a un comprador informado por el mediador, cláusula desaparecida en el original del contrato presentado al proceso por la demandante, pero existente en el que presenta la titular de la farmacia, y lo que ha sido calificado por la actora como "un despiste". Es también un hecho probado omitido en el recurso de casación que Dª Lorena y Farmaconsultoría e Intermediación, S.L. decidieron poner fin a su relación el 24 de febrero de 2012 firmando un acuerdo de rescisión del contrato de mediación en el que manifiestan que no se adeudan cantidad alguna ni existe reclamación pendiente por las gestiones realizadas. Tampoco se alude en el único motivo de casación a que entre la contraoferta de 10 de diciembre de 2012 y la escritura de 5 de abril de 2013 se aprecian diferencias sustanciales que llevan a la Audiencia a afirmar que si bien las posiciones de las partes ya estaban bastante cercanas entonces, fue necesario seguir negociando para que el acuerdo finalmente fructificara, lo cual se llevó a cabo gracias a la intervención de otra empresa de intermediación, Farmaconsulting Transacciones, S.L.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Farmaconsultoría e Intermediación, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) con fecha 10 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 98/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 770/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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