ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8319A
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Calixto se presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de enero de 2017 formulando demanda de revisión contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza en el juicio de divorcio contencioso nº 653/2010 .

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 se tuvo por personada y parte en concepto de recurrente a la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de D. Calixto .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de febrero de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

Por la parte demandante se ha acreditado el abono del depósito para recurrir determinado en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza en el juicio de divorcio contencioso nº 653/2010 por considerar, de acuerdo con el contenido del escrito de demanda, que han aparecido documentos que acreditan la insolvencia económica del demandante y la imposibilidad de hacer frente al pago de la pensión de alimentos acordada, como se pone de manifiesto en el proceso penal seguido por el impago de la pensión que ha culminado con sentencia firme condenatoria para el demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

Expuesto lo anterior, la demanda de revisión ha de ser inadmitida, de acuerdo sustancialmente con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en base a las siguientes razones:

  1. En primer lugar, la demanda interpuesta no ha cumplido con el preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). En este sentido, la STS nº 171/2010, de 15 de marzo (recurso de revisión nº 66/2007 ), precisa que "uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1992 , 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993 , 8 de noviembre de 1995 , 29 de enero de 1997 , entre otras muchas). Asimismo, el ATS de fecha de 30 de mayo de 2008, Rec. nº 6/2008 precisa que: «La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente ( SSTS de 20 de junio de 2001 ; y 6 de marzo de 2006 )». Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002 ), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción..." . Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, debe concluirse que en el supuesto de autos este presupuesto no ha sido cumplido por la actora, por cuanto la sentencia cuya revisión se pretende se dictó con fecha de 25 de mayo de 2011 (doc. nº 1 de la demanda) y la demanda fue interpuesta con fecha de 16 de enero de 2017, esto es, transcurrido en exceso el plazo de 5 años determinado en el art. 512.1 LEC .

    Pero es que tampoco se justifica el dies a quo en que se obtuvieron los documentos que fundamentan la demanda y que acreditarían la insolvencia del demandante.

  2. Asimismo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no resulta de aplicación al supuesto de autos el cauce previsto en el art. 510.1º LEC , utilizado por el recurrente. En este sentido, es también doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción del artículo 510.LEC , que este precepto exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende. Lo que además presupone, como hemos recordado en otras ocasiones, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( sentencia núm. 829/2013 de 18 diciembre , que cita las anteriores núm. 388/2013, de 10 de junio , 822/2010, de 22 de diciembre , 345/2005, de 4 de mayo , 379/2006, de 31 de marzo , 226/2007, de 26 de febrero y 195/2009, de 18 de marzo ). Circunstancias que no concurren, en ningún caso, en el supuesto de autos pues los documentos bancarios o los referidos a la ejecución hipotecaria que se sigue contra él no pueden dan lugar a la revisión de la sentencia que se pretende, por lo que no se trata de documentos recuperados ni recobrados sino posteriores al dictado de la resolución que se pretende revisar y que en algún caso podrían servir para postular una modificación de las medidas allí acordadas pero no una revisión de sentencia, que ni siquiera se sabe si fue recurrida.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zaragoza en el juicio de divorcio contencioso nº 653/2010 . Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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