SAP Álava 190/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2017:505
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/008875

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0008875

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 39/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 82/2017

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

A/3351/16

Apelante/Apelatzailea: Benito

Abogado/a / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,

D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 16 de junio de 2017,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 190/2017

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº39/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 82/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y lesiones en el ámbito de la violencia de género, promovido por Benito, representado por la procuradora Sra. Seoane y bajo dirección letrada del Sr. De la Fuente frente a la sentencia nº 75/17 dictada el día 17 de marzo de 2017, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Raúl Aztiria Sánchez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Benito, como autor y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en los artículo 468.2, 56 y 44 del Código Penal, a las penas de NUEVE MESES y UN DÍA de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar, y condeno, a Benito, como autor y responsable de un delito de lesiones dolosas, previsto y penado en los artículo 147.1 del Código Penal, a las penas de DIECINUEVE NUEVE MESES y UN DÍA de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

PROHIBO al encausado acercarse a doña Delfina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente, fijando un radio de 200 metros alrededor de ella y de esos lugares, y una duración de TRES AÑOS desde que sea requerido.

Del mismo modo, le PROHIBO establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante esos mismos TRES AÑOS desde que sea requerido.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

Para el cumplimiento de las pena de prisión se abonará al encausado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Póngase esta sentencia en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad que hayan de velar por el cumplimiento de las reglas de conducta, y anótese en los Registros público a que haya lugar para su efectividad.

Notifíquese a doña Delfina, y comuníquese al Registro Central de Penados.

Particípese a la Jefatura de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz para su constancia en el expediente policial (atestado NUM000 )".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Benito alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 6 de abril de 2017, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez . Por providencia de fecha se señaló para deliberación votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por el apelante se esgrimen diferentes motivos. En apretada síntesis, en primer lugar, "error en la valoración de la prueba" pues de la practicada se desprende que el encausado en ningún momento tuvo voluntad de quebrantar pena alguna y menos de agredir a la Sra. Delfina ya que todo fue accidental y fortuito fruto de una discusión mantenida con el Sr. Porfirio . En segundo lugar, que se ha vulnerado el art. 775 en relación con el art. 779.4 Lcrim, pues, el Sr. Benito ha sido condenado por hechos (lesiones) de los que no fue informado cuando prestó declaración como investigado. En tercer lugar, y subsidiariamente, que deben apreciarse las atenuantes relativas a la actuación del Sr. Benito presidida por las notas de arrebato u ofuscación, así como, por su graven adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del art. 20 del CP (sic). Por último, error en la aplicación del art. 147.1 Cp (lesiones dolosas), a lo sumo, y subsidiariamente, deberían haberse calificado como culposas.

Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Adelantamos la desestimación del recurso.

Comenzando por el primer motivo de impugnación anteriormente referido (supuesto error en la valoración de la prueba).

Visionado por la Sala el soporte CD en el que consta el acta videográfica del juicio, no apreciamos un manifiesto error en el que haya podido incurrir el órgano "a quo" ante cuya presencia, no podemos olvidar, se ha practicado la prueba con la riqueza de la inmediación de la que carece este Tribunal debiéndonos limitar a examinar si el análisis de la prueba que ha llevado al Magistrado-Juez en primera instancia a establecer los hechos probados es razonado y razonable, ya que sólo si careciere de estas notas y fuese arbitrario es cuando se debería entrar a corregir tal valoración, y a la vista de los argumentos que se exponen en la sentencia ello no ocurre, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso planteado.

Veamos.

Por un lado, en efecto, estamos de acuerdo con la parte apelante en que la comisión del delito de quebrantamiento de condena, ex art. 468.2 CP, sólo puede producirse dolosamente.

En tal sentido podemos citar la Sentencia dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de abril de 2008 en la que se indicó que:

" Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal ..., son los siguientes "1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente;

  1. -el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que...

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