SAP Cáceres 306/2017, 16 de Junio de 2017
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2017:483 |
Número de Recurso | 365/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 306/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00306/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0003487
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000483 /2016
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Eulogio
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM.- 306/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 365/2017 =
Autos núm.- 483/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 483/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado IBERCAJA BANCO, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, el demandante, DON Eulogio, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y defendido por la Letrada Sra. Pita Broncano.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 483/2016, con fecha 31 de Marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. Eulogio, representado por el Procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera, contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A., representada por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, declaro la nulidad de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario contratado por el demandante y referida a la limitación de los tipos de interés aplicables a su préstamo hipotecario (cláusula suelo), ordenándose su inmediata eliminación de la escritura, siendo los efectos de la nulidad desde la suscripción del préstamo hipotecario, con la consiguiente obligación de la demandada de restituir al demandante los importes indebidamente abonados como consecuencia de esa cláusula desde la suscripción del préstamo hipotecario, con imposición de costas a la parte demandada...
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Junio de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 483/2.016, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Eulogio contra la entidad Ibercaja Banco, S.A., se declara la nulidad de la cláusula incluida en el Préstamo Hipotecario contratado por el demandante y referida a la limitación de los tipos de interés aplicables a su préstamo hipotecario (cláusula suelo), ordenándose su inmediata eliminación de la Escritura, siendo los efectos de la nulidad desde la suscripción del Préstamo Hipotecario, con la consiguiente obligación de la demandada de restituir al demandante los importes indebidamente abonados como consecuencia de esa cláusula desde la suscripción del Préstamo Hipotecario, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Ibercaja Banco, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en relación con la falta de condición de consumidor de la parte actora en la
relación jurídica litigiosa, y, en segundo lugar, que la cláusula analizada supera el control de incorporación. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Eulogio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
Con carácter previo, debemos indicar que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, en la medida en que el error de la valoración de la prueba en relación con la condición de consumidor del demandante -que se alega-, constituiría la consecuencia esencial de la manifestación relativa a que la cláusula cuestionada superaba el control de incorporación; por lo que ambos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar-, de un lado, error en la valoración de la prueba en relación con la falta de condición de consumidor de la parte actora en la relación jurídica litigiosa, y, de otro, que la cláusula analizada supera el control de incorporación; es decir, ambos motivos vendrían a poner de manifiesto -a juicio de la parte apelante- la validez de la cláusula sobre los límites a la variación del tipo de interés, incluida en la Escritura Pública de Préstamo con Garantía Hipotecaria y de Afianzamiento, de fecha 29 de Diciembre de 2.008, al tener el demandante, D. Eulogio (deudor prestatario) la condición de no consumidor, sin que le pudiera ser de aplicación el doble control transparencia, con infracción de la Jurisprudencia por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2.016 ; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser, en ningún caso, estimado en la medida en que no ha resultado acreditado que el demandante, D. Eulogio, no gozara de la condición de consumidor en la contratación del préstamo hipotecario otorgado en la Escritura Pública de fecha 29 de Diciembre de 2.008 (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda); de tal modo que, partiendo de esta premisa inicial, la problemática relativa al control de transparencia en la contratación de préstamos con garantía hipotecaria que incluyen una cláusula (al alza y a la baja) de limitación a la variabilidad del tipo de interés (lo que, de ordinario, se viene denominando como cláusula suelo-techo ), cuando la parte prestataria, no ostenta la condición de consumidora (que -puede ya significarse- no es el caso), esta cuestión -decimos- ha suscitado interpretaciones contradictorias en las decisiones adoptadas, sobre este particular, por las Audiencias Provinciales; por lo que, atendiendo a las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han sostenido las partes intervinientes en el mismo, este Tribunal no aprecia motivo alguno que exigiera prescindir del criterio que venimos manteniendo (considerando a las referidas cláusulas o estipulaciones contractuales como una Condición General de la Contratación), donde -ya se trate de consumidor o de no consumidor, sin una especial consideración como empresario con una cierta entidad económico- financiera- venimos exigiendo, en el examen de este tipo de cláusulas financieras, un control de transparencia básicamente análogo.
Y, atendiendo singularmente al contenido intrínseco del primer motivo de la Impugnación, debemos señalar, como postulado inicial, como declaración de principio y, en estricta aplicación de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es a la parte demandada a quien incumbía haber acreditado el carácter de no consumidor (o de empresario) del demandante, cuando en la Demanda se ha alegado que D. Eulogio tiene la condición de consumidor y en la Escritura Pública de Préstamo con Garantía Hipotecaria intervino como persona física y en su propio nombre y derecho, dado que lo contrario...
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