STSJ Castilla-La Mancha 209/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:1783
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00209/2017

Recurso núm. 143 de 2016

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 209

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 143/16, el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 459 DE INGUERPOC, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. José Manuel Jiménez Peláez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. letrado de sus servicios jurídicos, habiendo comparecido y admitido como parte codemandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALMERONCILLOS, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. José Manuel Ruiz Muñoz, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptado

en reunión de 14 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de reposición planteado por la entidad ahora demandante contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha adoptado en sesión plenaria celebrada el día 12 de junio de 2015, relativo al justiprecio de la pieza separada tramitado en el expediente CU- 002/15, correspondiente a la parcela 5021 del polígono 508 del término municipal de Salmeroncillos (Cuenca), en relación con el proyecto de expropiación con motivo de las obras de la ejecución del proyecto de obra número 212 del plan de obras y servicios municipales del año 2014: pavimentación de obras públicas, tramitado por el ayuntamiento de la citada localidad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. De igual forma se contestó a la demanda por el ayuntamiento codemandado, solicitando la integra desestimación del recurso contencioso administrativo planteado de contrario

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptado en reunión de 14 de diciembre de 2015 que desestima el recurso de reposición planteado por la entidad ahora demandante contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptado en sesión plenaria celebrada el día 12 de junio de 2015, relativo al justiprecio de la pieza separada tramitado en el expediente CU- 002/15, correspondiente a la parcela 5021 del polígono 508 del término municipal de Salmeroncillos (Cuenca), en relación con el proyecto de expropiación con motivo de las obras de la ejecución del proyecto de obra número 212 del plan de obras y servicios municipales del año 2014: pavimentación de obras públicas, tramitado por el ayuntamiento de la citada localidad.

El acuerdo de justiprecio, en cuanto a la valoración de la parte de la parcela expropiada, expone que hay que partir de la situación básica del suelo que considera como suelo rural pues el suelo no ha sido aún urbanizado, no tiene instaladas ni operativas las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los cursos y edificaciones existentes o previstas para la ordenación urbanística, o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes, y no está ocupada por la edificación en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

En base a lo anterior, y efectos de valoración, aplica el método de capitalización previsto el artículo 23 de la ley del Suelo de 2008 .

El acuerdo frente al que se interpone recurso contencioso rechazó, de forma motivada, las alegaciones que incorporaba el recurso de reposición, que sintetizaba en los términos siguientes: el recurrente alega, en síntesis, que el suelo expropiado está calificado como suelo urbano de reserva en el Plan de Delimitación de Suelo Urbano del Municipio de Salmeroncillos, aprobado en diciembre de 2005; que el propio ayuntamiento, al justificar técnicamente la expropiación manifiesta que "la parcela 5021 del polígono 508 tiene una parte de suelo consolidado industrial, calle nuevo trazado y unidad de actuación L-1, urbanizable sin ejecutar", de donde se extrae que nos encontraríamos ante suelo urbano consolidado y como tal debe ser indemnizado; a este respecto, el propio ayuntamiento en el expediente administrativo tramitado para la pavimentación de las calles, valora el metro cuadrado de suelo urbano la cantidad de 103,55 euros/ m², valor este que es asumido por el expropiado para obtener la indemnización correspondiente por los 815 m² expropiados y que cuantifica, incluido el premio de afección, en un total de 87.562, 91 €.

Se rechazaba lo pedido por el expropiado al entender que con los nuevos criterios legales establecidos ( artículo 12 del texto refundido de la ley del Suelo ), para valorar el suelo no es determinante la clasificación sino que lo verdaderamente relevante es la situación básica en la que se encuentre, es decir, si se trata de suelo en estado rural o suelo urbanizado. Se alude a sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 y de 31 de marzo de 2015 que explican la trascendencia del nuevo régimen normativo del suelo que

resulta del Texto Refundido, que sustituyó la ley 8/2007, y que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en la que se encuentran los terrenos.

Expone que se han practicado desde el Jurado diversas actuaciones tendentes a clarificar la clasificación urbanística y situación básica de la finca. Y añade que: " De esta forma se ha vuelto a comprobar en el visor SIGPAC cual es la situación básica del suelo, tal como ya se hizo al adoptar el acuerdo de justiprecio del Jurado. Por otro lado en las alegaciones efectuadas por el ayuntamiento en vía de recurso se ha verificado de nuevo que, a pesar de su clasificación como suelo urbano de reserva, la parcela en cuestión no reúne ninguno de los requisitos que exige el Texto Refundido de la ley del Suelo para considerar el suelo en estado urbanizado, pues no cuenta con ninguno de los servicios urbanísticos que exige la legislación autonómica, representada por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, para ser considerada como solar. Se trata de una zona pendiente de urbanizar, sin fachada a ningún víal y con los servicios urbanísticos pendientes de realizar, siendo imposible su conexión a redes públicas totalmente consolidadas".

SEGUNDO

La parte recurrente, en la demanda, vuelve a reiterar los argumentos expuestos a través del recurso de reposición, manteniendo, en definitiva, y según sus propias palabras, "que no se puede concebir en forma alguna que un suelo que está catalogado como urbano, que actualmente está urbanizado, que tiene todos los...

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