SAP Murcia 396/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:1419
Número de Recurso330/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00396/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G. 30030 47 1 2014 0001357

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000644 /2014

Recurrente: CONSERVAS FERNANDEZ, S.A.U

Procurador: MARIA JOSE VINADER MORENO

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSERVAS FERNANDEZ

S.A.U

Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado: JOSE PALAZON TOMAS

SENTENCIA Nº 396

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal con el número I-129- 1 dimanante del concurso 644/2014 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados, el Ayuntamiento de Calasparra, representado por el/la Procurador/a Sr/a Miras López y asistido del/a letrado/a Sr/a Romero Campillo y la administración concursal de Conservas Fernández SAU y como parte demandada y ahora apelante, la concursada Conservas Fernández SAU, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vinader Moreno y defendido/a por el/la Letrado/a Sr. Martínez-Escribano Gómez. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de octubre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando las demandas promovidas por la administración concursal de CONSERVAS FERNANDEZ SA y por EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA, representado por el Procurador MIRAS LOPEZ y defendido por el Letrado CORDOBA PEREZ SARMIENTO, debo rechazar y rechazo el convenio aprobado por la junta de acreedores de la entidad CONSERVAS FERNANDEZ SA de fecha 26 de febrero de 2016.

Todo ello con imposición de costas a la concursada.

En resolución aparte se resolverá sobre la apertura de la fase de liquidación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se dio traslado a las otras partes, que formulan oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 330/2017, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia no aprueba el convenio de acreedores presentado por la concursada CONSERVAS FERNANDEZ SA y aprobado en la junta de acreedores al estimar la oposición formulada por la administración concursal ( en adelante AC) y el acreedor Ayuntamiento de Calasparra por considerarlo objetivamente inviable. Razones a las que se adhirió el Instituto de Fomento de la Región de Murcia (INFO en abreviatura)

  2. Frente a ello apela la concursada Conservas Fernández SAU, que invoca los siguientes motivos: 1º) la preclusión para la oposición a la aprobación del convenio de acreedores (alegación primera) y 2º) que la sentencia no desvirtúa los motivos de oposición planteados en la instancia, con una serie de alegaciones sin el suficiente orden, y que solo con una lectura flexible favorable al acceso a los recursos, podemos sintetizar en que considera la recurrente que no es inviable el convenio (alegación segunda), permitiéndose reproducir (según se dice literalmente) del escrito de contestación a la demanda los particulares de mayor interés, y en todo caso con remisión íntegramente al mismo (alegación tercera, folios 6 a 11 del recurso)

  3. A ello se oponen la AC y el Ayuntamiento de Calasparra por considerar ejercitada la oposición a la aprobación en plazo y ser el convenio objetivamente inviable. Añade este último la improcedencia del recurso de apelación por ser reiteración de los argumentos de instancia

Segundo

La delimitación de la apelación

  1. Analizando en primer lugar la queja formal planteado por el Ayto recurrido debemos recordar lo que ya ha dicho este Tribunal sobre el alcance y sentido de la apelación en la sentencia de 14 de enero de 2016 . En ella se indicaba

    "No podemos perder de vista que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el

    principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC

    Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC ), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente"

    Se citaba la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 y en igual sentido, entre otras, la reciente sentencia de la AP de Valencia, de 17 de mayo de 2017, con abundante cita jurisprudencial ( Sentencia AP de Sevilla, sección 5ª, del 20 de enero de 2016 ; Sentencia de AP Valladolid, sección 3ª, del 19 de enero de 2016 ; Sentencia AP de Coruña, sección 5 del 13 de julio de 2012; Sentencia AP, Valencia, sección 6 del 30 de junio de 2011 )

    En este sentido, ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC

    ...la Sala de apelación desestimó el recurso, cuya Sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la Sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación

    [....]no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma.

    Esta postura tiene su refrendo en la STC 3/1995 según la cual

    La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

    [...]La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 ).

  2. Con arreglo a estas consideraciones, si bien no procede la estimación del motivo procesal invocado por el Ayto apelado, ya que con el recurso se introducen (sin la deseable precisión) motivos de contradicción con la sentencia de instancia, lo cierto es que debe desecharse la mera reproducción de la contestación efectuada por la apelante (alegación tercera), limitándonos a dar respuesta a tales motivos de contradicción ( art 465LEC )

Tercero

La preclusión para la oposición a la aprobación del convenio

  1. Se afirma en el recurso que la Junta de Acreedores se celebró el 29 de febrero, por lo que la demanda incidental de oposición a la aprobación del convenio de acreedores presentada por el Ayto de Calasparra y por la AC está fuera del plazo de 10 días previsto en el art 128LC, sin que pueda hacer al amparo de una diligencia de ordenación que se notificó el 3 de marzo, ya que el plazo de los diez...

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