SAP Madrid 237/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:7793
Número de Recurso927/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución237/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0177828

Recurso de Apelación 927/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1117/2015

APELANTE:: D./Dña. Jose Ramón y D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO/IMPUGNANTE:: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1117/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de Dña. Socorro y D. Jose Ramón apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelada - demandada, e impugnante, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de la cantidad de 64.367,86 euros, mas el interés legal del dinero contado desde l día 29 de abril del 2015, más el interés del artículo 20 de la LCS contado desde 9 de junio del 2015 y sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al mismo y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la demandante-apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Jose Ramón y Dª Socorro impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de instancia de fecha 23 de junio de 2016 que desestima la reclamación de la suma de 21.081 euros en concepto de intereses legales devengados hasta la interposición de la demanda, al considerar que el cálculo de éstos debe realizarse desde la fecha del requerimiento a la compañía aseguradora y no desde la fecha en que se realizaron las aportaciones a la Cooperativa.

El cómputo del interés legal devengado por las sumas reclamadas desde la fecha en que fueron respectivamente ingresadas en la cuenta especial se encuentra reconocido en la STS núm. 174/2016 de 17 marzo (RJ 2016\862); e igualmente es una cuestión ya resuelta en las SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de Septiembre de 2015 y núm. 303/2015 de 22 octubre (JUR 2015\300394), especificando ésta última resolución que "los pagos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 -6 de mayo de 2000-, devengarán los intereses legales de conformidad a la Disposición Adicional 1ª en su apartado c ) -los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución-".

En este sentido, para la SAP de Alicante (Sección 6ª), núm. 255/2016 de 19 octubre (JUR 2016\237913), con los referidos intereses lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado.

En este sentido, SAP de Valladolid, Sección 3ª, núm. 87/2016 de 10 marzo (JUR 2016\89665).

SEGUNDO

La representación de HCC INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC SUCURSAL EN ESPAÑA impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia de fecha 23 de junio de 2016 que impone a la citada entidad el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .

La STS núm. 540/2013 de 13 septiembre (RJ 2013\5931), resuelve la cuestión relativa a la compatibilidad de los intereses de la Ley 57/68 y del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, expresando que en cuanto a la indemnización por mora o retraso de la compañía de seguros, establecida en el art. 20 LCS, la misma debe considerarse procedente, por las siguientes razones: 1ª) Como resulta de la introducción a las diez reglas contenidas en dicho art. 20 de la LCS, este configura una indemnización por mora a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro. 2ª) Dada su naturaleza de indemnización, el alcance de esta, determinado en la regla 4ª del art. 20 de la LCS, no debe confundirse con el de la propia cobertura del seguro, que en el caso enjuiciado comprendía ya las sumas anticipadas por los cooperativistas y sus intereses legales no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento. 3ª) De lo anterior se sigue que la disposición adicional 1ª de la LOE no excluye la aplicación del art. 20 de la LCS, sino que una y otra norma tienen ámbitos distintos: la de la Ley de Ordenación de la Edificación determina la cobertura del seguro o contenido de la prestación del asegurado; y la de la Ley del Contrato de Seguro...

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