SAP Zaragoza 336/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2017:1296
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00336/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2015 0023178

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2015

Recurrente: Maite, COMPAÑÍA DE SEGUROS A.M.A.

Procurador: MARIA NIEVES OMELLA GIL

Abogado: FERNANDO R. GIMENEZ CONDON

Recurrido: Valle

Procurador: MARIA PILAR BONET PERDIGONES

Abogado: GUILLERMO BRIÑOL GALDONA

SENTENCIA Nº 336/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados:

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    Dª CAROLINA MARQUET MARCO

    En ZARAGOZA a catorce de junio de dos mil diecisiete.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 898/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 162/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Maite y la COMPAÑÍA DE SEGUROS A.M.A. representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA NIEVES OMELLA GIL, asistido por el Abogado D. FERNANDO R. GIMENEZ CONDON, y como parte apelada, Dª Valle, representada por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR BONET PERDIGONES, asistido por el Abogado D. GUILLERMO BRIÑOL GALDONA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 21-11-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la la Procuradora Sra. Bonet Perdigones, en representación de Dª Valle, contra Dª Maite y la compañía de seguros A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija de los Profesionales Sanitarios, se realizan los siguientes pronunciamientos:.-1º. Se declara que con la conducta y con la actuación, en sus intervenciones clínicomédicas para con la demandante, de la Doctora demandada Dª Maite, ésta incurrió en mala praxis médica o incumplió con la lex artis ad hoc .-2º. Se condena solidariamente a las partes demandadas a abonar a la actora la cantidad Cuarenta Y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Euros con Treinta y Siete céntimos (45.364,37 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda, que en el caso de la entidad aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .-3º. Se condena a las demandadas, con el mismo carácter solidario, a abonarle y pagarle a la actora los importes dinerarios correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios que: a) corresponda o resulten de la suma de cada uno de los días que le resten a la actora hasta reparar totalmente y/o estabilizar los daños y/o lesiones producidas en su boca-dientes y b) por los gastos que se viera la actora obligada todavía a sufragar a partir de la fecha de interposición de la demanda por el tratamiento médico en la Clínica Dental de Los Arcos&Deprit de Pamplona, a consecuencia o derivados de la mala intervención de la demandada en su tratamiento de ortodoncia a que fue sometida la actora por la demandada Dra. Dª Maite, limitados a la cantidad de de 3.850 euros.- 4º. En cuanto a las costas procesales, no se hace expresa imposición .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Maite y la COMPAÑÍA DE SEGUROS A.M.A se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Entabló la actora acción de responsabilidad contra la ortodoncista que le diagnosticó, diseñó y controló un tratamiento de ortodoncia y su aseguradora por los daños que considera le produjeron con el mismo. La acción se ejercita tanto para la declaración de responsabilidad por los daños que puedan ser fijados al tiempo de la demanda, como aquellos, con base en el art. 219.3 de la LEC, que pese a existir y ser consecuencia de la falta de lex artis no pueden ser al tiempo de la demanda, ni de la sentencia, liquidados. Las demandadas negaron tanto la responsabilidad, como el importe de los daños reclamados e invocaron la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto estimaban se pretendía una sentencia con reserva de liquidación.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta.

Los demandados, por la vía del recurso de apelación, cuestionan la resolución recurrida, desde un doble punto de vista:

- Por error en la valoración de la prueba y de aplicación de la norma en litigio sobre diversos extremos de la indemnización de daños y perjuicios, como son:

  1. En el cálculo del perjuicio personal básico no se ha tenido en cuenta que la colocación de dos implantes determina una disminución en un 75% de la indemnización por secuelas.

  2. En las lesiones temporales solo procede una indemnización de 2.028 euros más un perjuicio personal particular moderado de 2.100 euros.

  3. No deben responder las condenadas de diversos conceptos como daño patrimonial:

    1. El importe del tratamiento ortodóncico pues no era la demandada condenada la que lo facturó por no tener un vínculo contractual con la actora.

    2. Si no se abona uno de los tratamientos por parte de la actora se producirá un enriquecimiento injusto de esta a cargo de las demandadas en cuanto la misma lo precisaba para corregir su defecto bucodental.

    3. No procede la concesión de cantidad alguna por hipersensibilidad dentinaria pues esta, ni es en sí misma una secuela, ni se debe al tratamiento sino al hecho de estar la dentina al aire, cuando termine el tratamiento se remineralizará por sí sola. Este problema no es sino una consecuencia de la recesión gingival.

    4. No debe incluirse en el daño patrimonial el importe de la endodoncia y reconstrucción de las tres piezas afectadas por el dolor, pues no consta claramente daño pulpar en las citadas piezas.

    - Reiteran la existencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, pues se ha reclamado una indemnización de daños y perjuicios con infracción del art. 219 de la LEC, en cuanto es ilíquida y debía de haberse liquidado, pues era posible.

    Por su parte la actora, por la vía de la impugnación de la sentencia, plantea diversas cuestiones:

    - Como cuestión jurídica plantea que no debió aplicarse, ni siquiera de modo orientativo, el sistema de valoración de daños personales propio de los accidentes de circulación.

    - Alega diversos extremos en los que se incurrió la sentencia en error en la valoración de la prueba:

  4. No se han valorado los cuatros cordales extraídos por prescripción de la demandada Sra. Maite .

  5. El perjuicio patrimonial derivado de la necesidad de cambiar las coronas de los implantes ha de ser calculado con un periodo de reposición de 10 años, no cada 15, como acogió la sentencia.

  6. Las lesiones temporales han de ser valoradas en cada uno de los días en que el actor sufrió el tratamiento, 735 días.

  7. Existe daño pulpar en tres de las piezas dentarias de la actora.

  8. El lucro cesante ha de ser indemnizado en 950 euros por los 19 días que estuvo de baja laboral.

  9. El daño moral ha de ser indemnizado en 30.000 euros

    Ha de partirse para el examen de las impugnaciones que la divergencia entre las partes en esta alzada versa sobre los conceptos y cuantía de la indemnización, en modo alguno sobre la existencia de infracción de la lex artis por la doctora demandada, aceptándose por la misma y su aseguradora la responsabilidad demandada.

SEGUNDO

Pretensiones ex art 219.3

Ejercitó la actora, junto a la pretensión de que se le indemnizaran determinados daños personales y patrimoniales sufridos a consecuencia de un tratamiento ortodóncico inadecuado, la pretensión de que se declarara la responsabilidad de las demandadas respecto a otros, en tanto era preciso un largo retratamiento ortodóncico para la curación de la actora y que impedía su liquidación. A lo largo del mismo, incluso después de interpuesta la demanda, se fueron realizando determinadas intervenciones médicas y plasmando determinados pagos para ello, pero al margen del proceso quedaron diversos problemas que la sentencia recoge como susceptibles de ser liquidados en otro procedimiento, como es la posible existencia de daño pulpar, que deberá conocerse tras la terminación satisfactoria del tratamiento ortodóncico. De igual manera, las incapacidades temporales que se generen hasta la terminación del tratamiento nuevo, asistencia al ortodoncista para actuar sobre la dentadura y posibles perjuicios por la intervención quirúrgica posterior deberán ser fijados en otro procedimiento pese a considerarse tales conceptos en el presente consecuencia de la actuación de la demandada. De igual manera, aquellas actuaciones no presupuestadas que resulten necesarias para el tratamiento odontológico deberán ser incluidas como daños ocasionados por el tratamiento que realizó la actora.

En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo que se declare la existencia de daños en un procedimiento y que se liquide en otro, sea otro juicio o un...

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