SAP Alicante 182/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha13 Junio 2017

Rollo de apelación nº 000001/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DÉNIA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000265/2015.

S E N T E N C I A Nº 000182/2017

Iltmos. Srs.

Presidenta: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrada: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Carlos Guadalupe Forés.

En ALICANTE, a trece de junio de dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000001/2017, los autos de Juicio Ordinario - 000265/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DÉNIA, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. María Inmaculada que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. AGUSTÍN MARTI PALAZON, y asistida por el Letrado D. ALFONSO GARCIA AMORAGA, y siendo parte apelada, las demandadas Baldomero y Irene, Hortensia Y Sandra y, de otra lado D. Carlos María, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, Dª. INMACULADA MAS I CABRERA y D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, y defendidos, respectivamente por los Letrados D. ANTONIO DOMENECH BERTOMEU y D. JOSÉ FERNANDO CRESPO SALORT.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DÉNIA y en los autos de Juicio Ordinario - 000265/2015 en fecha 24 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que estimo la falta de legitimación pasiva alegada por D. Baldomero representado por la Procuradora D. Inmaculada Mas i Carrera y en cuento al fondo debo DESESTIMAR la demanda formulada por

D. María Inmaculada representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón contra D. Irene, D. Hortensia

, D. Sandra, D. Carlos María representados por la Procuradora D. Dolores Ortiz Moncho y contra D. Rosana declarada en rebeldía procesal y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en el presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Asimismo debo ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por D. Hortensia, D. Sandra, D. Carlos María representados por la Procuradora D. Dolores Ortiz Moncho frente a D. María Inmaculada representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y en consecuencia :

  1. Se declara que ha lugar a adicionar y colacionar en la herencia del causante D. Juan Miguel el valor del bien recibido en vida de dicho causante por la heredera D. María Inmaculada mediante escritura de fecha 15 de mayo de 1991 y en consecuencia.

  2. Se condena a la demandada reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y adicionar la referida herencia el valor de dicho bien en concreto 220.949 euros.

  3. Se condena a la misma a pagar o compensar al resto de herederos las cantidades que resulten a su favor conforme a su haber hereditario en el citado valor de los bienes conforme al artículo 1035 y concordantes del Código civil y que desglosado sería: A la madre 48.498Ž78 euros atendiendo el 22 % valor del usufructo; a cada uno de los hermanos la suma de 34.390Ž04 euros atendido a la división en 5 partes del 78 % correspondiente a los herederos.

Con imposición de costas a la demandada en reconvención.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de María Inmaculada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Baldomero y Irene, Hortensia Y Sandra Y Carlos María, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000001/2017.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

Interpuso la parte actora, hoy apelante, Doña María Inmaculada, demanda de juicio declarativo ordinario contra Don Baldomero, Doña Irene, Doña Hortensia, Doña Sandra, Doña Rosana y Don Carlos María, solicitando la nulidad de la partición de herencia de Don Juan Miguel .

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado Don Baldomero, desestima la demanda interpuesta por la actora y estima la demanda reconvencional interpuesta por Doña Hortensia, Doña Sandra, Doña Rosana y Don Carlos María, frente a esta resolución interpone la parte actora recurso de apelación, siendo el primer motivo de impugnación la cuantía del procedimiento que se fijo en la suma de 4.341.345 euros en el auto de fecha 13 de mayo de 2016, siendo ratificada esta cuantía en el auto de fecha 7 de junio de 2016 resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto de fecha 13 de mayo de 2016.

Reproduce en la alzada la parte demandante, esta cuestión, alegando que la cuantía del procedimiento debe quedar fijada en la suma de 740.000 euros, al considerar que esta la cantidad objeto del presente proceso pues esta sería la suma por la que realmente y en virtud del planteamiento y acción ejercitada tendría como repercusión económica en su patrimonio.

Dispone el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el actor actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. La expresión de la cuantía en la demanda y el establecimiento de la misma a lo largo del proceso va a jugar un importante papel a la hora de la imposición de costas ya que, en ocasiones, por no decir los supuestos más frecuentes, las impugnaciones de las tasaciones de costas se van a centrar precisamente en las cuantías, en su determinación o en su indeterminación.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 indicaba en el art. 524 los requisitos esenciales que debía contener toda demanda, teniendo en cuenta que ésta es el acto procesal que, proviniendo del actor, inicia el proceso, y en la que aquél ejercita la acción o pretensión procesal; por ello el precepto decía que en la demanda también se expresará la clase de acción que se ejercita cuando por ella haya de determinarse la competencia. Esto estaba en relación precisamente con las clases de procesos a los que se podía acudir, por los declarativos de mayor cuantía, menor cuantía, verbal, y el de cognición, éste último regulado en el Decreto de 21 de noviembre 1952, y esencialmente en atención a la cuantía de cada uno de ellos. Pero también la Ley Procesal ofrecía determinadas reglas sobre valor de las demandas no sólo para su determinación cuantitativa sino para saber la clase de juicio declarativo al que debía acudirse. Y la efectiva conclusión lo era que el art. 490 señalaba con total claridad que en toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior, y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse.

De la conjunción de estos preceptos de la LEC 1881 se desprendía:

  1. Que en toda demanda debía señalarse la cuantía o bien que la misma era indeterminada. Esta indeterminación lo era porque se reservaba al juicio declarativo de menor cuantía las demandas cuya cuantía era inestimable o no podía determinarse ni aún de forma relativa atendiendo a las reglas legales. Pero como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) Inestimables, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica; b) Indeterminada, por no ser valuable su quantum por las reglas del art. 489; y c) No determinada, pero que cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del citado precepto, o por la indicación de su valor por el actor. (Otras sentencias en este mismo sentido las de 26 de febrero de 1993, 21 de julio de 1994, 8 de mayo de 1998 y 26 de junio de 1998 ).

  2. Que la cuantía de la demanda lo es ciertamente el interés económico que se perseguía por el actor, y este debe señalarse, cuidando incluso el juez que se cumpla este extremo, ya que el mismo va a incidir en la clase de procedimiento a seguir para ventilar la pretensión, con la cualitativa diferencia existente entre unos y otros en el cauce procesal.

Estos antecedentes son los mismos que nos encontramos actualmente con la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de la que podemos extraer estas dos conclusiones:

  1. Que en todo caso la cuantía del pleito es la señalada por el actor con su demanda y de esta forma "queda determinada". Indican las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2002, 4 de noviembre de 2003, 25 de octubre de 2004, y 18 de julio de 2005, y auto de 4 de marzo de 2008, entre otras, que no es procedente señalar la cuantía del pleito precisamente para la confección de las costas. Ello está en consonancia con el Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2000 que indica que al demandado no le basta, para que la cuantía propuesta por la actora no quede definitivamente fijada como la del litigio, con oponerse a ella o cuestionarla genéricamente en su contestación, sino que ha de insistir en la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo la que, a su parecer constituya la verdadera cuantía del pleito, en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992, 27 de octubre de 1997 y 14 de diciembre de 1998 . Lo que...

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