STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso8249/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutierrez Alvarez, contra la Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 4312/89, no habiendo comparecido la entidad apelada, Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A. (SAUDISA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por "Sociedad Auxiliar de Distribución S.A." contra los acuerdos de 23-6-1.989 de la Delegación Provincial de Salud y Servicios Sociales de Huelva y la Consejería de Salud de desestimación presunta del recurso de alzada, los anulamos por no estar ajustados a Derecho.-Sin costas.-".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la aludida Sentencia por el Servicio Andaluz de la Salud, y admitido éste y emplazada las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, lo hizo el indicado apelante bajo la representación procesal que ha quedado también anteriormente mencionada, sin que compareciese ante esta Sala la entidad apelada, la antes mencionada Sociedad Auxiliar de Distribución, S.A.. Acordada la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, por el Servicio Andaluz de Salud se cumplió este trámite mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte una Sentencia revocando la recurrida y confirmando la resolución administrativa anulada. Declarado concluso el recurso de apelación se ordenó que quedase pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, dictándose, con fecha 7 de mayo de 1.998, Providencia por la que se señaló el 22 de septiembre siguiente para la deliberación y fallo del recurso, señalamiento que quedó en suspenso para oír a la parte personada a fin de que, dentro del término común de cinco días, alegara lo que se estimase conveniente a su derecho sobre la posible inadmisión del recurso dado el importe de la sanción impuesta y la falta de competencia sobre todo el territorio nacional de los órganos administrativos que dictaron las resoluciones de que se trata, no habiéndose hecho ninguna manifestación en relación con el extremo al que se acaba de hacer referencia por parte del organismo autónomo apelante. Por Providencia de 6 de noviembre último se acordó nuevamente señalar para deliberación y fallo del presente recurso el pasado día 1 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se pone de relieve en la Sentencia recurrida, por acuerdo de 23 de junio de 1989, dictado por la Delegación Provincial de Salud y Servicios Sociales de Huelva, fué sancionada la sociedad interesada con 25.000 pesetas de multa y decomiso definitivo de mercancía, por estimarse probado que en los almacenes de su establecimiento se encontraban depositadas para su comercialización 16 cajas conteniendo cada una 16 latas de conservas de 1,950 kilogramos del producto denominado "Chopped Pork", las cuales presentaban abombamiento en los extremos en una proporción superior al 20% y que al abrirse desprendían gases de su interior, y ello por estimarse que los expresados hechos constituían la infracción administrativa prevista en el artículo 2, punto 2.1.1 y artículo 3º, punto 3.1.2 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, en relación con el apartado 3.26.06 del Código Alimentario aprobado por Decreto de 21 de septiembre de 1967. La sociedad recurrente pretendió en la instancia la nulidad del acuerdo de la Consejería de Salud de desestimación presunta del recurso de alzada formulado, nulidad que se solicitó por no haberse practicado los análisis que determina el artículo 16 del expresado Real Decreto 1945/83, existir duplicidad de expedientes por los mismos hechos y, finalmente, por no ser constitutivos éstos de las infracciones sancionadas.

SEGUNDO

Como ya se puso de manifiesto en los antecedentes de hecho, esta Sala ordenó oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso de apelación de referencia dado el importe de la sanción impuesta y la falta de competencia sobre todo el territorio nacional de los órganos administrativos que dictaron las resoluciones de que se trata. También se indicó en dichos antecedentes que la parte apelante había dejado transcurrir el término que le fué concedido sin hacer manifestación alguna en relación con el aludido extremo. Al parecer de lo actuado, dado los antecedentes que se han indicado en el fundamento anterior, que los actos recurridos en las presentes actuaciones se dictaron por órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que la cuantía del presente asunto no supera la suma de quinientas mil pesetas dado el importe de la sanción que fué impuesta y la escasa entidad económica de la mercancía que fué intervenida, es claro que el recurso de apelación que nos ocupa fué indebidamente admitido dado lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción aplicable al caso de autos.

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitido el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud contra la Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 4312/89, y, en su consecuencia, declaramos firme la indicada Sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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