AAP Burgos 403/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2017:448A
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoRECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/2017.

EXPEDIENTE NÚM. 83/17.

RECURSO PERMISO DE SALIDA.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.

CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM.00403/2017

En Burgos, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª Ana María García Borné, en nombre y representación de Jorge, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de Abril de 2.017, que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, de fecha 9 de Marzo de

2.017, denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente núm. 83/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de Apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, en relación con los arts. 154 y 156 del reglamento Penitenciario, para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al observar el penado una conducta normalizada, haber cumplido el periodo mínimo para

la concesión de permisos, sin que conste que haya sido sancionado, y existiendo un compromiso social de responsabilización durante el permiso.

Frente a ello, la resolución judicial impugnada, y en la que se confirma la denegación del permiso por parte del Juzgado de Vigilancia, se deniega el permiso teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que cumple condena el interno (Violencia de Género), que resulta revelador de su personalidad, en relación directa con la falta de realización con aprovechamiento del programa que se imparte en los Centros para condenados por delitos de esta naturaleza, habiendo sido expulsado del mismo en León.

Por su parte, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 10 de Abril de 2010, se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, de que el artículo 25 de la Constitución proclama que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y con la finalidad de articular dicha orientación, regula la legislación penitenciaria la concesión de permisos de salida, como medio de tratamiento y preparación para la vida en libertad ( arts. 47.2 Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 19 de febrero de 1996 ), fijando las citadas normas los requisitos para ello.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta .

Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena; b) no observar mala conducta; y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por REAL .DECRETO. 190/1.996, de 9 de Febrero, prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento .

En relación a la legislación expuesta y, concretamente al art 25 del texto constitucional, ha manifestado el Tribunal Constitucional que Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad ( AATC 15/1984, 486/1985

, 303/1986 y 780/1986, y SSTC 2/1987, 19/1988, 28/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994, 112/1996, 2/1997 u 81/1997 ). Dicho con otras palabras, aunque...

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